Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0261-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0261-2022
Fecha01 Enero 1900
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-261/2022

PARTE ACTORA: E.R.G. Y OTRAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por E.R.G., C.S.D., T.K.M.G., L.R.M. y Y.G.O., por derecho propio y ostentándose como indígenas de los pueblos triqui, ñuu savi, mixtecas y cucapáh, por el cual impugnan del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[2] la sentencia incidental de ocho de noviembre de este año, dictada en el expediente número RI-30/2018 INC-3.

Palabras clave: Incidente de incumplimiento, indígenas, revoca, vincular autoridades distintas a la responsable, medidas de apremio, juicio en línea, falta de firma, sobreseimiento.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los actos siguientes[3]:

a) Recurso de inconformidad local. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente RI-30/2018, en la que ordenó al Congreso de esa entidad realizar las adecuaciones a la Constitución local y la legislación interna para garantizar el derecho fundamental de votar y ser votado de hombres y mujeres indígenas en igualdad sustantiva.

b) Incidente de incumplimiento de sentencia. El siete de agosto de dos mil veinte, se promovió el referido incidente, el cual fue resuelto por la responsable el veintinueve de septiembre siguiente, en el cual se determinó que el Congreso de Baja California incurrió en incumplimiento, por lo que los cambios a la legislación tenían que ser emitidos a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021, así como, que, iniciara el desarrollo de la consulta respectiva a los pueblos y comunidades indígenas, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria.

c) Segundo incidente. El veintiuno de septiembre, el Tribunal local resolvió un segundo incidente en el que declaró que no era procedente la apertura de este, al no ser el momento procesal oportuno para determinar si el mencionado Congreso cumplió o no con la resolución, al considerar que no había transcurrido el plazo otorgado para tal efecto.[4]

d) Tercer incidente. El tres de octubre, se inició de oficio el incidente de incumplimiento de sentencia, en el que, por interlocutoria del Tribunal local de ocho de noviembre, resolvió que el Congreso estatal incurrió en falta de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal dictada en el expediente RI-30/2018, y la diversa emitida dentro del primero de los incidentes.

e) Demanda. Inconforme con dicha determinación, el catorce de noviembre, la parte actora presentó el escrito inicial de este juicio de la ciudadanía en el Sistema de Juicio en Línea ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

f) Expediente SUP-JDC-1386/2022. Previo trámite, la Pleno de la Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de noviembre, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver la aludida demanda.

g) Recepción, integración, registro y turno. El veintitrés de noviembre, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el M.P. ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-261/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

h) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente expediente, ordenando la formulación del proyecto de resolución respectivo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que fue promovido por diversas ciudadanas que se auto adscriben como indígenas, contra una resolución que versa exclusivamente sobre el cumplimiento del Congreso de Baja California a una determinación del Tribunal local, es decir, no se trata de una omisión legislativa o el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional electoral local, en torno a su existencia o inexistencia, razón por la que, esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.[5]

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial. Esta Sala Regional considera, que, la demanda debe sobreseerse parcialmente, debido a que carece de la firma de las promoventes C.S.D., T.K.M.G., L.R.M. y Y.G.O., según se explica a continuación.

En principio, conviene precisar que la parte actora presentó su escrito de demanda a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral implementado por este Tribunal.

No obstante, la firma electrónica que presenta el escrito de demanda solo corresponde a la actora E.R.G..

En estas condiciones, en atención a que la demanda fue admitida a trámite, esta Sala Regional estima procede sobreseer parcialmente esta, por actualizarse una causal de improcedencia ante la ausencia de firma electrónica de las ciudadanas C.S.D., T.K.M.G., L.R.M. y Y.G.O., conforme a las consideraciones legales siguientes.

El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley.

Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación, es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa, dado que este es el elemento por el cual se materializa la voluntad de quienes comparecen a juicio, a efecto de que el medio de impugnación incoado pueda ser sustanciado y resuelto, con base en la normativa legal aplicable; de conformidad con el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, en relación con los numerales 11, apartado 1, inciso c) y 79, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios.

En ese sentido, se estima que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.

Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, pues se estima que a través de ella se expresa de forma indudable la voluntad de accionar al órgano jurisdiccional, por tanto, la carencia de firma autógrafa constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico-procesal.

Ahora bien, en el caso, la firma de las demandas, recursos o promociones será a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), como lo indica el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, en su artículo 3.

Por tanto, la Firma Electrónica tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

En este sentido, la utilidad de la Firma Electrónica consiste en garantizar la identidad y voluntad de quien genera un documento digital.

Así, los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán interponerse a través de la Página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de...

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