Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0038-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteSRE-PSL-0038-2022
Fecha13 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SRE-PSL-38/2022

PROMOVENTE: MORENA

PERSONAS INVOLUCRADAS: L.L.G., alcaldesa de Á.O., y otras

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: K.I.T.H.

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-722/2022, dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. Sentencia Sala Especializada
  1. 1. SRE-PSL-38/2022[1]. El 13 de octubre, este órgano jurisdiccional determinó la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuibles a M.T.E. y Santiago Taboada Cortina, titulares de las alcaldías M.H. y B.J., respectivamente, derivado de diversas publicaciones en Twitter y Facebook.
  1. Sentencia Sala Superior
  1. 1. SUP-REP-722/2022. El 17 de octubre, M. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de Sala Especializada.
  2. 2. Resolución del recurso. El 9 de noviembre, la superioridad revocó parcialmente para analizar de nueva cuenta 4 publicaciones relativas a felicitaciones por parte de Santiago Taboada Cortina y M.T.E., titulares de las alcaldías B.J. y M.H. de la Ciudad de México, respectivamente.
  3. Recepción de la sentencia del SUP-REP-722/2022. El 18 de noviembre, la Secretaría General de Acuerdos remitió la resolución del citado recurso a la ponencia de la magistrada G.V.C. para el dictado de un nuevo fallo conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer el caso.

  1. Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente procedimiento, toda vez que se trata del cumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-722/2022, que revocó parcialmente la sentencia de este órgano jurisdiccional a fin de analizar nuevamente las cuatro publicaciones relacionadas con felicitaciones sobre el programa “Estancias Infantiles”.

SEGUNDA. Delimitación de la materia de análisis.

  1. La Sala Superior señaló:

“ (…) que, analizados en su integridad, los agravios de M. son esencialmente fundados y suficientes para demostrar que la Sala Especializada valoró inadecuadamente si las publicaciones materia de la presente controversia podían o no constituir propaganda gubernamental.

Lo anterior, en tanto dicho órgano jurisdiccional omitió analizar, en lo individual, los diversos elementos semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales de cada una de las publicaciones que razonablemente pudieran evidenciar que se trataron de discursos de propaganda gubernamental y, en consecuencia, infractores de la normatividad vinculada con la revocación de mandato.

(…)

Al respecto, se ha sostenido que la propaganda gubernamental es la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, y cuya finalidad sea lograr la adhesión o aceptación social en relación con el trabajo gubernamental.

También se ha precisado que no es necesario, para considerarle como tal, que la propaganda gubernamental se haya sido financiada con recursos públicos o cualquier otra condición específica vinculada con su formato o su medio de comunicación social, o que necesariamente refiera una acción, logro o programa gubernamental a cargo de la persona servidora pública o ente de gobierno que la difunde.

Por ello, para determinar si una publicación difundida en redes constituye o no propaganda gubernamental, debe tomarse en cuenta quién es su autor, cuál es su contenido y qué finalidad se busca con su difusión.

(…)

3. Publicación de M.T.E..

A juicio de esta Sala Superior, y tal y como esencialmente se razona en el escrito de impugnación, en su análisis para determinar si la publicación podía constituir o no propaganda gubernamental, la Sala Especializada omitió considerar los siguientes elementos relevantes para determinar si es estaba o no frente a propaganda gubernamental:

  • Que la publicación se realizó durante el periodo en que la Constitución prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental realizada por cualquier ente de gobierno.
  • Que es un hecho reconocido que la publicación la realizó un servidor público.
  • Que razonablemente se puede interpretar que hay una referencia al programa gubernamental de “Estancias Infantiles” implementado en la alcaldía Á.O., codificado mediante el uso de un hashtag (#EstanciasInfantiles) y la mención del usuario @AlcaldiaAO de la red social (correspondiente a la alcaldía Á.O..
  • Que la mención de que la implementación del programa otorga “la oportunidad para que muchas madres salgan a trabajar con la tranquilidad de que sus pequeñ@s están en un lugar seguro, donde reciben cuidados y educación”, puede razonablemente entenderse como un discurso dirigido a sostener que dicha acción gubernamental resulta loable o benéfica, tanto para las madres trabajadoras como para sus hijos o hijas.
  • Que lo razonado en el punto anterior puede corroborarse con la felicitación que se extiende tanto a la servidora pública que se considera responsable de la acción gubernamental, como al sector de la ciudadanía que se considera resultaría directamente beneficiada por la misma.
  • Que en la publicación se incluyen cuatro fotografías en las que se aprecia a M.T.E. en el evento organizado para dar arranque al programa de “Estancias Infantiles” de la alcaldía Á.O..
  • Que la propia alcaldesa de Á.O. reconoció que “Estancias Infantiles” es un programa gubernamental.

Al limitarse a sostener que la publicación se trataba de una simple felicitación extendida a la alcaldesa de Á.O., y no considerar que los anteriores elementos comunicativos pudieran revelar que se está frente a un discurso de difusión de una acción de gobierno con la finalidad de generar aceptación entre la ciudadanía que se beneficiaría de la misma, la Sala Especializada incurrió en una indebida motivación de su determinación.

Esta omisión en el análisis del discurso es evidente si se toma en cuenta que la Sala Especializada se limitó a sostener, categóricamente, que en la publicación no se hacía mención a algún programa, acción o logro de gobierno, sin ofrecer mayor justificación de por qué la referencia expresa al programa de “Estancias Infantiles” no pudiera ser considerada como tal, o cómo es que las fotografías que se incluyen en la publicación, y de las que se advierte la participación de M.T.E. en el evento de presentación del mencionado programa gubernamental, tendrían que ser descartadas como una mención, aunque fuere somera, al programa.

Este mismo proceder carente de justificación es patente en la afirmación de la Sala Especializada relativa a que no hubo intención alguna de generar personas adeptas (al programa, acción o logro de gobierno), pues la misma no se acompañó de razonamiento alguno que sirviera de justificación de su validez, lo cual era necesario si se toma en cuenta que había elementos discursivos que, como ya se señalaron, pueden razonablemente entenderse como de carácter persuasivo.

En consecuencia, ante la falta de una motivación adecuada para justificar que la publicación atribuida a M.T.E. no era propaganda gubernamental, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Especializada, en cuanto a este punto, debe revocarse.

4. Publicaciones de Santiago Taboada Cortina.

A juicio de esta Sala Superior, y tal y como esencialmente se razona en el escrito de impugnación, en su análisis para determinar si las publicaciones podían constituir o no propaganda gubernamental, la Sala Especializada omitió considerar:

  • Que las tres publicaciones se realizaron durante el...

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