Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6822-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6822-2022
Fecha26 Septiembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SX-JDC-6822/2022

Fecha de clasificación: 18 de noviembre de 2022, aprobada en la Trigésima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-V-173/2022.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la persona denunciante

1, 13, 29 y 30

Nombre de terceros

45

Parentesco

45

Número consecutivo de expediente relacionado con la cadena impugnativa.

1, 4, 5, 11, 17, 30 y 44

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Secretaria General de Acuerdos



JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6822/2022

ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORARON: J.S.J.G., LUZ ANDREA COLORADO LANDA Y FREYRA BADILLO HERRERA.

México, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, promovido por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP por su propio Derecho.

La parte actora impugna la sentencia[1] dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca que confirmó la validez de la asamblea de seis de marzo de este año[2], por la cual se eligió a la persona titular de la Agencia de Policía de San Luis Beltrán, municipio de Oaxaca de J..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar fundados los agravios hechos valer por la actora debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca omitió juzgar con perspectiva de género e intercultural.

En consecuencia, se modifica la sentencia impugnada y, al asumir plenitud de jurisdicción, se tiene por acreditada la violencia política en razón de género cometida contra la actora al habérsele impedido participar en la terna para la Agencia de Policía.

Por tanto, a efecto de restituir a la actora en el derecho político-electoral vulnerado, se ordena la realización de una elección extraordinaria en la que se le permita participar en condiciones de igualdad, en la elección de la autoridad auxiliar municipal, conforme a los efectos precisados en esta sentencia.

Asimismo, se establece que la condición de estar al corriente en el pago de ese servicio constituye una limitante injustificada del derecho de voto de la ciudadanía indígena, que se basa en una categoría sospechosa como lo es la discriminación por la condición económica de las personas, sin que encuentre un fundamento en la identidad y pertenencia a la comunidad, ni fomente un vínculo de solidaridad entre sus integrantes.

En ese orden de ideas, se vincula a la Asamblea General Comunitaria de San Luis Beltrán para que, en atención al principio de autodeterminación y autonomía, dialogue y llegue a un consenso respecto de quiénes pueden ejercer el voto en la comunidad.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente[3]:

  1. Convocatoria. El seis de febrero, el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez emitió la convocatoria para la elección de sus Agencias. En la base quinta se precisó que las Agencias Municipales y de Policía que se rigen por sus tradiciones y prácticas, entre ellas, la correspondiente a S.L.B., velarían por el sano desarrollo de la Asamblea con la participación de su ciudadanía y respetando el principio de paridad de género[4].
  2. Asamblea. El seis de marzo se llevó a cabo la asamblea de elección en la cual resultaron electas las personas siguientes:

Agente

Ángel Andrés Acevedo Pérez

Suplente

Julián Sánchez Velasco

Tesorera

Yadira Acevedo Pérez

  1. Demandas locales. El nueve, doce y catorce de marzo, la actora y otras personas que se ostentaron como indígenas controvirtieron ante el Tribunal responsable la referida elección por considerar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio al solamente permitir la participación de personas que se encontraban al corriente en el pago del servicio de agua potable y porque se cometió violencia política en razón de género.
  2. Las mencionadas impugnaciones se radicaron ante el Tribunal responsable con los números de expedientes JDCI/XX/2022, JDCI/XX/2022, JDCI/XX/2022, JDCI/XX/2022 y JDCI/XX/2022.
  3. Juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de julio, la actora cuestionó la dilación de resolver el medio de impugnación que presentó, con lo cual, se integró el expediente SX-JDC-XXXX/2022 que se resolvió en el sentido de declarar fundados los agravios de la actora y se ordenó al Tribunal responsable que resolviera.
  4. Sentencia impugnada. El dieciocho de agosto, el Tribunal responsable dictó sentencia mediante la cual, por una parte, dejó de analizar (sobreseyó) los juicios JDCI/XX/2022, JDCI/XX/2022, JDCI/XX/2022 y JDCI/XX/2022 por falta de legitimación activa de las personas que los promovieron y, por otro lado, confirmó la elección de la Agencia de Policía.
  5. Protección de datos personales. El seis de septiembre, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la clasificación como confidencial, únicamente por lo que hace al nombre de la actora que promovió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-XXXX/2022 y que es la misma persona que promueve el presente medio de impugnación[5], por lo que dicho dato personal también será protegido en esta sentencia.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda federal. El veintiséis de agosto la actora controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
  2. Recepción y turno. El seis de septiembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás...

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