Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1066-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1066-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanía

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1066/2022

parte actora: C.A.M.L. [1]

RESPONSABLE: Comisión nacional de honestidad y justicia de M.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriO: S.M. trujillo

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución CNHJ-GTO-781/2022 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[3], porque se acreditó de manera correcta la falta de interés jurídico de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Emisión de la Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[4] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena convocó al III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político, para la renovación de diversos órganos partidistas[5].

2. Registros. El veintidós de julio, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el listado con los registros aprobados de postulantes a congresistas nacionales para el distrito electoral 06 en el estado de Guanajuato.

3. Congresos distritales. El treinta y uno de julio, tuvieron verificativo las asambleas distritales en la citada entidad federativa.

4. Recurso partidista (CNHJ-GTO-781/2022). El cuatro de agosto, la parte actora interpuso ante la Comisión de Justicia un recurso con la intención de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla o centro de votación del 06 distrito electoral en el estado de Guanajuato.

5. Acuerdo de prevención. El once de agosto, la Comisión de Justicia previno a la parte actora para que en el plazo de cuarenta y ocho horas acreditara su calidad en la militancia, lo cual fue sustentado el siguiente catorce de agosto.

6. Acuerdo de admisión. El catorce de agosto, la Comisión de Justicia admitió el respectivo medio de impugnación partidista.

7. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-909/2022). El diecisiete de agosto, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo de admisión, en esencia, al estimar que la Comisión de Justicia tramitó la queja de manera indebida como un procedimiento especial electoral.

8. Resolución partidista (ahora reclamada). El treinta de agosto, la Comisión de Justicia determinó que la parte actora carecía de interés jurídico, porque al momento de presentar la demanda partidista el acto final por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, respecto de los resultados del congreso distrital cuestionado, no se habían emitido, en consecuencia, sobreseyó la demanda.

9. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1066/2022). El primero de septiembre, la parte actora interpuso de manera directa a la Sala Superior el presente medio de impugnación, en contra del sobreseimiento de la demanda partidista, al considerar que la Comisión de Justicia no fue exhaustiva en atender la controversia.

10. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

11. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, la magistrada instructora admitió el juicio, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, promovido en contra de una resolución de un órgano nacional de un partido político, relacionada con la convocatoria para seleccionar, entre otros cargos, a consejerías e integrantes de órganos de dirección nacional[6].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia

La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Procedencia

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se emitió el treinta de agosto y la demanda se presentó el primero de septiembre, por lo que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[7].

3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación ya que acude por su propio derecho.

4. Interés jurídico. La parte actora es militante de M., como lo reconoce el propio órgano responsable y fue parte promovente en la resolución controvertida, la cual considera vulnera su derecho de afiliación.

5. D.. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTA. Contexto de la controversia

La parte actora controvirtió ante el órgano de justicia partidario de M. los resultados en la casilla o centro de votación del 06 distrito electoral en el estado de Guanajuato.

Como irregularidades que afectaron los principios rectores de las elecciones democráticas, la parte actora señaló lo siguiente:

- La instalación del centro de votación en lugar distinto al publicado.

- La actuación sin transparencia de las personas funcionarias de mesa directiva de votación, al no permitir la presencia de la militancia durante el cómputo y escrutinio, violentando los principios de certeza y legalidad.

- Publicación indebida de resultados de votación, al establecerse en lugar distinto de la celebración de la asamblea.

- Falta de seguimiento a las formalidades para la publicación de resultados.

- Violación sistemática de los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad de las elecciones por irregularidades durante la celebración de la asamblea.

Al respecto, la Comisión de Justicia sobreseyó la demanda presentada por la parte actora, al estimar que carecía de interés jurídico, ya que, al momento de presentar la demanda, el acto final por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, respecto de los resultados del congreso distrital cuestionado, no se habían emitido.

Entre otras cuestiones, la Comisión de Justicia refirió que, de conformidad con la base segunda de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de M., la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano encargado de la validación y calificación de los resultados obtenidos en los centros de votación distribuidos en los distintos puntos del país, en donde las personas protagonistas del cambio verdadero emiten su voto a efecto de elegir a quienes de manera simultánea desempeñarán los cargos de coordinación distrital, congresistas estatales, consejerías estatales y congresistas nacionales.

Así, la Comisión Nacional de Elecciones tiene la atribución de declarar la validez de los resultados obtenidos de las votaciones recibidas en cada centro de votación, cuando se cumplan los principios constitucionales que rigen todo procedimiento comicial y se observen los valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

En este sentido, la Comisión de Justicia sostuvo que, de conformidad con el artículo 46, apartados f) y m), del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones tiene como competencia validar y calificar los resultados electorales internos, así como resguardar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios.

De manera que, la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano competente para realizar las gestiones necesarias para la declaración de validez de los comicios celebrados al interior del partido y, en pleno uso de sus facultades otorgadas estatutariamente e incorporadas en la Convocatoria respectiva, realiza la validación y calificación de los comicios internos.

Así, la Comisión de Justicia determinó que la parte actora no contaba con interés jurídico, al estimar que lo que puede afectar su esfera de derechos es la publicación que realice la Comisión Nacional de Elecciones de los resultados de los congresos distritales, lo cual no había ocurrido.

Por lo que, si a la fecha de presentación de la demanda...

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