Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0012-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0012-2022
Fecha17 Mayo 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2022

PARTE ACTORA: C.E.M. FRANCO

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que el actor acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual: i) se acredita el reconocimiento de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral[3]; ii) se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por el actor (pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y parte faltante de las prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[4] y se ordena la emisión de un nuevo oficio en relación al pago de la Compensación; iii) asimismo se le absuelve de otras prestaciones que prescribieron.

1. ANTECEDENTES[5]

  1. Relación laboral. La parte actora señala que desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete inició la relación laboral con el INE, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, realizando funciones de “Operador de Equipo Técnico”, teniendo como lugar de adscripción la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Baja California.

  1. Terminación de la relación. La parte actora refiere que el quince de marzo fue despedido injustificadamente mediante el oficio INE/BC/JDE05/296/2022, a cargo de la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California.

2. JUICIO LABORAL ELECTORAL

  1. Demanda. El seis de abril, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el reconocimiento de la relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil diecisiete y hasta el quince de marzo, entre otras prestaciones.

  1. Turno. Ese día, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-12/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

  1. Sustanciación. Mediante proveído dictado al día siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el expediente en su ponencia, admitió de manera preliminar, ordenó emplazar a la parte demandada (el INE); una vez contestada la demanda, en su oportunidad, se desahogó la audiencia de conciliación[6], admisión y desahogo de pruebas, se formularon alegatos y se cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[7]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño de actividades realizadas en un órgano desconcentrado (distrital) en el estado de Baja California; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (EXCEPCIONES)

  1. La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que el actor estuvo contratado como prestador de servicios bajo contratos de naturaleza civil.

  1. Al respecto, dicha situación se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que el actor acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa –de tipo laboral–.

  1. En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.

  1. De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.

  1. Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo de relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.

  1. Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.

  1. De ahí que la parte actora acude al juicio laboral electoral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.

  1. Por otra parte, en síntesis, la parte demandada opone las siguientes excepciones y defensas: 1. La de prescripción de la acción principal de reconocimiento de la relación laboral; 2. La de prescripción de las prestaciones que se reclaman con anterioridad a un año; 3. La de caducidad que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de medios; 4. La de caducidad que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de medios; 5. La falta de legitimación en la causal del actor para solicitar el pago de la CTRL[8]; 6. La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones hechos y argumentos falsos; 7. La de pago en virtud de que mientras duro la relación jurídica de naturaleza civil; 8. La de inexistencia de la relación de trabajo durante el periodo comprendido del uno de noviembre del dos mil diecisiete al quince de marzo; 9. De autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales; 10. La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes durante el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al quince de marzo; 11. La de válida determinación que se hace valer respecto de la negativa de recomendación de pago y pago de CTRL contenida en el oficio INE/JDE05/BC/VRFE/442/2022 de trece de abril. 12. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de la CTRL; 13. La de pago, que se hace valer con relación al pago de la gratificación de fin de año dos mil veintiuno y dos mil veintidós. 14. Las demás que se desprendan de la presente contestación.

  1. Como se dijo, también refiere la improcedencia de la pretensión y de la naturaleza de la relación contractual.

  1. A excepción de la última excepción, así como las relativas a la caducidad identificadas como 3 y 4 que se estudiará en el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio en el momento oportuno.

  1. En cuanto a la excepción establecida en el punto 14, la misma se desestima al ser imprecisa y genérica.

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