Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1162-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1162-2022
Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1162/2022

ACTOR: J.F.G..

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

COLABORARON: MIGUEL A. CHANG AMAYA

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda al carecer de firma autógrafa.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; En la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

  1. Queja intrapartidista. El tres de agosto, el recurrente promovió queja intrapartidista a en su calidad de militante y aspirante a Congresista Nacional, Congresista Estatal, C.E. o C.D. para el distrito electoral federal 05 en Puebla, por diversas violaciones a los estatutos de M., durante las votaciones internas.

  1. Resolución intrapartidaria (acto reclamado). El treinta y uno de agosto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó acuerdo de improcedencia dentro del expediente CNHJ-PUE-1247/2022.

  1. Juicio de la ciudadanía. En desacuerdo con tal resolución, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en su contra el cinco de septiembre siguiente.

  1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-JDC-1162/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[2]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, debido a que el acto reclamado está relacionado con la elección de dirigentes nacionales, de un partido político de la misma naturaleza, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se advierte que en el presente asunto se vulnera lo contemplado en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que prevé que los medios de impugnación deben presentarse por escrito que contenga, entre otros requisitos, la firma autógrafa de la parte actora.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, porque la firma autógrafa representa un elemento de validez del medio de impugnación que da certeza de la voluntad y autenticidad e identifica al autor o suscriptor de este, ya que la finalidad de esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la autora, autor, suscriptora o suscriptor del documento y vincularlo/a con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que, la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante con el fin de ejercer el derecho público de acción y, en consecuencia, la demanda se desechará de plano conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios.

Caso concreto.

De la revisión de las constancias que obran en el expediente y conforme a lo señalado...

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