Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0248-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0248-2022
Fecha01 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-248/2022

PARTE ACTORA: J.V.F.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, uno de diciembre de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], dentro del recurso de inconformidad RI-43/2022.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. Palabras clave: Acción afirmativa, personas adultas mayores, derecho de petición, tutela judicial efectiva y principio pro homine.

  1. Solicitud. El veinticuatro de agosto, J.V.F.C.[4] solicitó mediante escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[5], que aprobara una acción afirmativa en favor de las personas adultas mayores, para que puedan ser postuladas bajo esa modalidad a cargos de elección popular en las elecciones que habrán de llevarse a cabo en dos mil veinticuatro.

  1. Dictamen. El tres de octubre, la Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación del Instituto Electoral[6] emitió el dictamen número cinco por el que propuso la respuesta a la referida solicitud, mismo que fue aprobado por el Consejo General, el seis de octubre siguiente.

  1. Recurso de inconformidad RI-43/2022. El diecisiete de octubre, el promovente presentó medio de impugnación en contra del dictamen número cinco emitido por la Comisión de Igualdad, mismo que posteriormente fue aprobado por el Consejo General del Instituto local, en el expediente RI-43/2022.

  1. Resolución impugnada. El veintisiete de octubre siguiente, el Tribunal Electoral resolvió el recurso de inconformidad y determinó confirmar el dictamen controvertido.

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. El siete de noviembre, la parte actora presentó ante el Tribunal responsable la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

  1. Turno. El M.P.S.A.G.O., ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JDC-248/2022 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

  1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el expediente, se admitió el juicio y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano contra una resolución emitida por el tribunal local, mediante la cual determinó confirmar la aprobación del dictamen por el cual respondió su solicitud ante el Instituto electoral local, relacionada con la implementación de medidas afirmativas en las postulaciones de la próxima elección local a celebrarse en el Estado de Baja California; supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción[7].
  2. Así, esta autoridad es competente por cuestión de materia y territorio, dado que Baja California es un estado que forma parte de la primera circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción y los hechos controvertidos tienen incidencia en materia electoral.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

  1. a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

  1. b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que de constancias se advierte que la resolución impugnada se notificó a la accionante el dos de noviembre[8], quien presentó su demanda el siete siguiente; esto es, al tercer día hábil siguiente a que tuvo conocimiento, debiéndose descontar los días sábado cinco y domingo seis de noviembre, conforme a los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, al no tener relación con el desarrollo de algún proceso electoral.

  1. c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[9], puesto que es el mismo ciudadano que compareció por derecho propio ante ese tribunal local en la demanda que dio origen a la sentencia recurrida, al ser adversa a sus intereses.

  1. d) Definitividad. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido, porque en la Ley Electoral del Estado de Baja California no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por el tribunal local.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Método de estudio

  1. Para su análisis, los agravios se dividirán en tres apartados, se sintetizan y se realiza el estudio de fondo respectivo. Esta forma de análisis no causa lesión o afectación a las pretensiones del promovente, pues lo importante es que todos sus reclamos sean examinados[10].

5.2. Síntesis de agravios

  1. A) Indebida calificación del agravio. El tribunal local soslayó que existe una verdadera causa de pedir suficiente para suplir lo que consideró una queja deficiente relacionada con su agravio.

  1. El actor aduce una indebida calificación del agravio, pues en su concepto el tribunal local se enfocó en un resumen de puntos para demostrar que la respuesta fue congruente con lo peticionado, relacionando diversos aspectos que referenció el Consejo General como parte del preámbulo utilizado como argumento de respuesta, que no fue más que una explicación de lo que es un acción afirmativa y de lo que aparentemente ha hecho anteriormente, así como una forma de actuar en relación con una acción afirmativa de otro grupo vulnerable, en otro Estado.

  1. Existe una verdadera causa de pedir, suficiente para suplir en todo caso, lo que se considera una queja deficiente, cuando no se combatió de manera directa a través de argumentos lógico jurídicos lo indebido de la conclusión a la que arribó el Consejo General, pues deja de lado el estudio de lo que concretamente se combatía en el escrito de demanda, que incluso el tribunal reconoció como agravio, realizando un resumen del que advierte lo que se pretendió hacer valer.

  1. El tribunal local sí advirtió lo que se pretendió combatir toralmente, esto es, el actuar incorrecto o incongruente del Instituto Electoral al señalar que el Congreso local es el facultado para resolver o no la necesidad de implementar pronunciarse o legislar sobre la acción afirmativa, pasando por alto que la petición se le realizó desde el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Baja California[11], para que abordara la materia de la acción afirmativa, las que incluso la Comisión reconoció en su respuesta al señalar que solo si permanecía una inexistencia de marco legal se actualizaría su facultad.

  1. Considera que si el tribunal local, hubiera advertido la existencia de una verdadera causa de pedir desde un agravio lógico jurídico consistente en que la respuesta no se debía sostener con base en el argumento de que era otra autoridad la que, en primer término, tiene la facultad para definir la necesidad o no de lo pedido, hubiera concluido que tanto el órgano legislativo local como el Consejo General del Instituto local, pueden implementar acciones afirmativas sobre las personas adultas mayores.

  1. Por tanto, debió ordenar que se abordara el tema de fondo, en el sentido que fuere, considerando que la solicitud se presentó ante una autoridad legalmente facultada para ello, con base en sus atribuciones previstas en el artículo 46 de la Ley Electoral.

  1. Su planteamiento original fue correcto y así fue observado por el tribunal,...

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