Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0061-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0061-2022
Fecha19 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-61/2022

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: E.B.C.

COLABORÓ: ANTONIO FLORES SALDAÑA

Palabras clave: “Registro extemporáneo de operaciones, registro en tiempo real, criterio novedoso, variación de la sanción”

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-61/2022 interpuesto por Á.C.Á.R., en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG732/2022 de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en particular, en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Durango, N. y Sinaloa; y

R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. Actos impugnados. Lo constituyen el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG732/2022 de veintinueve de noviembre anterior, que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en particular, en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Durango, N. y Sinaloa.

1.2. Engrose y notificación de la resolución impugnada. El cinco de diciembre de dos mil veintidós se notificó a la actora el oficio INE/DS/1943/2022 mediante el cual se le hizo de su conocimiento, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y las resoluciones que ahí se indican, entre ellas la resolución aquí impugnada, (INE/CG732/2022) los cuales fueron engrosados conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

1.3. Recurso de apelación. En contra de la resolución antes señalada, Á.C.Á.R., en representación del Partido de la Revolución Democrática (PRD), ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), presentó un escrito de demanda ante dicha autoridad responsable el mismo cinco de diciembre de dos mil veintidós, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal y con el que se integró el expediente SUP-RAP-332/2022.

1.4. Ampliación de demanda. El ocho de diciembre de dos mil veintidós la parte actora presentó ante la autoridad responsable, escrito de ampliación de demanda del recurso de apelación, en virtud de que aduce que la resolución impugnada fue objeto de modificaciones y que por lo tanto no opera la notificación automática.

1.5. Acuerdo de la Sala Superior. El veintinueve de diciembre pasado, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-332/2022, en el que en esencia determinó, por razón de competencia, escindir la demanda y reencauzar la parte correspondiente del recurso de apelación a esta Sala Regional Guadalajara para que resuelva conforme a derecho corresponda, los agravios relacionados con los comités ejecutivos del PRD en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Durango, N. y Sinaloa.

1.6. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. El treinta de diciembre del presente año, se recibieron las constancias de mérito a través de la transmisión electrónica recibida en la cuenta de correo electrónico perteneciente a esta Sala y, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-61/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

1.7. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo y tuvo por recibida diversa documentación; así mismo, se emitieron diversos requerimientos a fin de contar con la documentación necesaria para resolver, se admitió la demanda y finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[2]

Por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, mediante la que se le sanciona con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en específico, en diversos Estados que integran esta primera circunscripción, supuestos y ámbito territorial en los que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

a) Forma. De los escritos de demanda y de ampliación, se desprenden el nombre del instituto político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, que fueron presentados ante la autoridad responsable, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a éste requisito, en relación con el escrito inicial de demanda, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial de demanda se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintinueve de noviembre pasado, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día cinco de diciembre posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran los días y horas hábiles, en virtud de que los actos reclamados no están relacionados con algún proceso electoral, sino con la fiscalización del instituto político recurrente, de conformidad con el párrafo 2, del numeral 7 del ordenamiento en cita.

Por lo que refiere al escrito de ampliación de demanda, también debe tenerse como oportuno, al haber sido presentado el ocho de diciembre de dos mil veintidós por la parte actora ante la responsable, es decir, dentro del mismo plazo de cuatro días que la ley otorga para impugnar un acto o resolución.

Ello, tomando en cuenta que el oficio INE/DS/1943/2022 mediante el cual se hizo del conocimiento del actor, el engrose y modificaciones que se hicieron al dictamen consolidado INE/CG729/2022 y a la resolución INE/CG732/2022, se le notificó al actor el cinco de diciembre del presente año.

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 1/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala que en caso de que la resolución controvertida haya sido objeto de modificaciones no opera la notificación automática; sino que el plazo para promover los medios de impugnación, empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.[3]

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al haber sido incoado por el Partido de la Revolución Democrática mediante el escrito de demanda y su ampliación; asimismo la personería de quien promueve en su nombre, se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el...

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