Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0001-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0001-2023
Fecha26 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2023

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero dos mil veintitrés.

  1. SENTENCIA que revoca parcialmente la resolución INE/CG736/2022 y su dictamen consolidado emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que sancionó a MORENA derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en específico en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

  1. Palabras clave: informe anual de ingresos y gastos, operaciones en tiempo real, criterio para la imposición de sanciones, actividades específicas, proporcionalidad de las sanciones, agravios genéricos, dolo y culpa.

1. ANTECEDENTES [3]

  1. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre, el INE emitió la resolución INE/CG736/2022, por la cual se sancionó al Partido MORENA por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

  1. Recurso de Apelación ante la Sala Superior (SUP-RAP-392/2022). El nueve de diciembre, el partido recurrente presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución y dictamen referidos en el punto anterior.

  1. El veintinueve siguiente, la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir a esta Sala Regional las conclusiones impugnadas correspondientes a los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Recepción y turno. En su momento se recibieron vía electrónica las constancias de mérito; a su vez, por acuerdo del Magistrado P.S.A.G.O. acordó registrar el medio de impugnación como recurso de apelación con la clave SG-RAP-1/2023 y turnarlo a su ponencia para su debida sustanciación.

  1. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno; se realizaron diversos requerimientos y posteriormente se admitió el juicio; por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[4], por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución recaída a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2021, en particular, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, correspondiente a la circunscripción electoral de la que es competente esta Sala Regional.

  1. Atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-392/2022, por el que determinó escindir diversas conclusiones relacionadas con las entidades referidas anteriormente y remitir a este órgano jurisdiccional para su resolución.

4. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. Con relación a este requisito, se aprecia satisfecho; si bien, la resolución impugnada fue aprobada el veintinueve de noviembre del año en curso por el Consejo General del INE, también lo es que en el presente caso no opera la notificación automática ya que el acto controvertido fue materia de engrose.

  1. Lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones del recurrente en su demanda y con la respuesta de la autoridad responsable al requerimiento hecho por esta autoridad, de las cuales se obtiene que el acto impugnado fue notificado al partido actor mediante correo electrónico el cinco de diciembre, a través el oficio INE/DS/1943/2022.

  1. De tal suerte que, si el acto impugnado fue notificado en su versión final hasta el cinco de diciembre y la demanda de mérito se presentó el nueve de diciembre se cumple con los cuatro días hábiles dados por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; ya que el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta el momento en que el instituto político tiene conocimiento integral de la resolución que le causa agravios[5].

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de M.R.L.L., como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE que determinó sancionarlo por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Conclusiones impugnadas escindidas por Sala Superior

  1. En términos del acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-392/2022, el estudio de fondo de la presente sentencia analizará la impugnación de las conclusiones de conformidad con la siguiente tabla:

Apartado en el recurso

Título dado por la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo expuesto por el recurrente en vía de agravio[6]

Fojas de la demanda

Baja California

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

Violación a la garantía de audiencia.

Indebida sanción por concepto de timbrado extemporáneo de nóminas.

Indebida motivación en la integración de las transferencias supuestamente no comprobadas mediante los recibos internos correspondientes.

Incongruencia entre el análisis de la conclusión sancionatoria y la integración de los saldos que integran el monto sancionado.

Indebida doble imposición de sanción a partir de un mismo hecho, cuando lo jurídicamente correcto era haber subsumido la infracción de menor jerarquía en la más trascendental, a fin de no trastocar el principio non bis in ídem.

Incongruencia interna dentro del dictamen consolidado respecto de la...

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