Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0072-2022), 2022

Número de expedienteSG-JRC-0072-2022
Fecha05 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, SECRETARÍA DE HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-72/2022

PARTE ACTORA: PARTIDO FUTURO

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, cinco de enero de dos mil veintitrés.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, por no agotarse la instancia local y reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2] para que resuelva lo que a Derecho corresponda.

  1. Palabras clave: partido político local, financiamiento público, ministraciones mensuales, reencauzamiento.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Acuerdo IEPC-ACG-398/2021. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4] estableció los montos de financiamiento público local para dos mil veintidós[5].

  1. Recursos de apelación RAP-56/2021 y acumulados. Previa impugnación, el veinticuatro de marzo siguiente, el tribunal local revocó el acuerdo referido.

  1. SG-JRC-10/2022 y acumulados. El veintiocho de abril siguiente, esta Sala Regional revocó la resolución del tribunal local y dejó subsistente el acuerdo IEPC-ACG-398/2021 del Instituto electoral.

  1. Oficio 2310/2022. La parte actora, afirma[6] que el dos de diciembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto local le notificó el oficio 2310/2022 por el que le dio vista con el diverso SHP/DGPPEGP/PRE/2855/2022, suscrito por el titular de la Secretaría de Hacienda Pública del Estado de Jalisco[7], mediante el cual le informó que no era posible proporcionar recursos para dar cumplimiento al acuerdo IEPC-ACG-398/2021.

  1. Acto impugnado. Según narra el partido actor, el dieciséis de diciembre, el Instituto local le entregó tardíamente las ministraciones mensuales correspondientes a noviembre, y a la fecha de presentación de la demanda no le han entregado las correspondientes a diciembre.

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de diciembre, el partido actor presentó juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Regional.

  1. Recepción, turno y trámite. En su momento, la otrora Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SG-JRC-72/2022, turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. y ordenar a las autoridades responsables remitieran el trámite correspondiente del medio de impugnación.

  1. Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente formalmente para conocer y resolver el asunto[8], por tratarse de un juicio promovido por un partido político local contra la supuesta entrega tardía y omisión de entrega de sus ministraciones mensuales, lo que atribuye al Instituto electoral y a la Secretaría de Hacienda, supuestos y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.

  1. Así mismo, la materia del presente acuerdo plenario corresponde a los integrantes del Pleno de esta Sala Regional[9], toda vez que versa sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por el partido político actor.

IV. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

  1. El actor se queja de una omisión que, en su opinión, afecta de modo directo, definitivo e irreparable su derecho a las prerrogativas correspondientes a diciembre pasado, aunado a que es inminente la conclusión del calendario electoral dos mil veintidós, por lo que, pretende que esta Sala Regional conozca y resuelva directamente la controversia.

  1. Resulta improcedente conocer directamente el medio de impugnación ya que no se agotó el principio de definitividad, cuyo cumplimiento no es optativo[10], salvo que se actualice una excepción, lo cual no acontece en el caso.

  1. La supuesta omisión es susceptible de ser reparada en la instancia local, pues existe un medio de impugnación idóneo, por tanto, no se traduce en una amenaza seria para los derechos involucrados, ni se actualiza excepción alguna al principio de definitividad, es decir, no existen circunstancias que justifiquen el salto de instancia[11].

V. REENCAUZAMIENTO

  1. No obstante la improcedencia, resulta posible restituir eficazmente el derecho que se aduce infringido, pues la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Jalisco[12] establecen un sistema integral –federal y local– de medios de impugnación que busca garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.[13]

  1. En la legislación local se prevé el recurso de apelación, apto para cuestionar la legalidad de actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto electoral[14], éste es competencia del Tribunal local y sus sentencias pueden confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada[15].

  1. Además, el medio impugnativo se resolverá dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitan las demandas[16], lo cual es acorde con los criterios de este Tribunal.[17]

  1. En ese orden de ideas, el recurso de apelación es la vía idónea y eficaz para que el partido actor alcance su pretensión y consecuentemente, sea restituido en su derecho.

  1. Por tanto, se reencauza la demanda al recurso de apelación competencia del Tribunal local para que en plenitud de jurisdicción estudie y resuelva la controversia planteada conforme a Derecho corresponda.

  1. Cabe señalar que esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues tal decisión compete al Tribunal local[18].

  1. Una vez resuelto, se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguiente a que ello suceda, por la vía más expedita, remitiendo las constancias que estime conducentes, incluyendo la notificación a las partes.

  1. De igual manera, dada la determinación que se adopta, deberá ordenarse a las autoridades responsables que, de no haber remitido aún las constancias del trámite a este órgano jurisdiccional, las hagan llegar directamente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

  1. Por ende, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones necesarias y remita las constancias correspondientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, incluidas las que puedan llegar con motivo del trámite solicitado.

  1. Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

ACUERDA:

Primero. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

Segundo. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo plenario.

N.; a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del punto tercero, inciso a) del Acuerdo General 7/2017 y en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el M.P.S.A.G.O., el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado O.D.C. y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada T.M.C., integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR