Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1461-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1461-2022
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1461/2022

ACTORA: C.Z.G.P.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

La Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por la parte actora, para controvertir la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit emitida en el expediente TEE-JDCN-28/2022, al carecer de legitimación para impugnar, porque fungió como autoridad responsable.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[2]:

  1. Protesta como Consejero Electoral. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, C.R.G.[3] tomó protesta como consejero electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4].

  1. Oficio IEEN/OIC/DAI/199/2022. El nueve de junio, el Jefe del Departamento de Auditoría notificó al consejero el oficio de mérito, en el que le informó el inicio de una investigación en ejercicio de sus atribuciones conferidas en la Ley General de Responsabilidad Administrativa, y le solicitó que, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo de cinco días atendiera diversos planteamientos.

  1. Acuerdo de veintisiete de junio y oficio IEEN-OIC-185/2022. El veintinueve de junio, se notificó al actor el acuerdo de veintisiete de junio emitido por el Jefe del Departamento de Auditoria e Investigador del Órgano Interno de Control[5] del IEEN, en el que: 1) Se acordó la instrucción del titular del OIC de continuar con la etapa de investigación radicada bajo el número de expediente IEE-OIC-INV-07/2022; 2) Se proveyó sobre la respuesta dada por el Consejero Electoral al oficio IEEN/OIC/DAI/1992/2022; y, 3) Se relató que la investigación obedeció a la instrucción dada por el titular del OIC en el oficio IEEN-OIC-185/2022.

  1. Demanda local y ampliación. Inconforme con lo anterior, el cinco de julio el Consejero local promovió juicio de la ciudadanía, el cual se radicó con número de expediente TEE-JDCN-28/2022.

Posteriormente, el uno de agosto el actor presentó escrito de ampliación de demanda contra el acta circunstanciada de hechos de veinticuatro de mayo instrumentada por la Directora de Administración del IEEN.

  1. Sentencia local TEE-JDCN-28/2022 -acto reclamado-. El uno de diciembre pasado, el Tribunal Local dictó sentencia en la cual determinó revocar el acta circunstanciada de hechos de fecha veinticuatro de mayo, emitida por la Directora de Administración del IEEN.

  1. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el nueve de diciembre, C.Z.G.P., en su carácter de Directora de Administración del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable quien remitió el asunto a la Sala Regional Guadalajara.

  1. Consulta competencial. El dieciséis de diciembre, el Magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara, sometió a consulta competencial de esta Sala Superior el conocimiento del presente asunto.

  1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con el número de expediente SUP-JDC-1461/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[6]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Cuestión competencial. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado; así como por lo establecido en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[8].

Ello, en atención a que el presente medio de impugnación se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en la que se revoca uno de los actos impugnados, al considerar que la autoridad responsable carece de facultades para emitirlo, relacionado con un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de un Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el que presuntamente se vulneran sus derechos político-electorales en sus vertientes de integrar una autoridad electoral local, así como del ejercicio y desempeño del cargo, aunado a que se trata de un acto autónomo e independiente de un procedimiento jurisdiccional.[9]

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Superior advierte que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la parte actora no cuenta con legitimación activa que la faculte para cuestionar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, por lo que se determina desechar la demanda.

Marco normativo.

En efecto, el juicio de la ciudadanía resulta improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación[10].

Así, la legitimación procesal activa consistente en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, lo cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí o por conducto de su representante ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión[11].

Por ende, la legitimación activa constituye un requisito indispensable para que se pueda iniciar un proceso; por tanto, su ausencia torna improcedente el juicio o recurso.

Bajo esa perspectiva, ha sido criterio de esta Sala Superior, que cuando una autoridad federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, conforme al sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios.

Así, únicamente tienen esa legitimación quienes concurrieron como demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.

En ese sentido, si una autoridad emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[12].

No obstante, también se ha reconocido una excepción al criterio anterior, cuando las autoridades promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna...

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