Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0022-2022), 2022

Número de expedienteSCM-RAP-0022-2022
Fecha05 Enero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

Expediente: SCM-RAP-22/2022

Recurrente:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Magistrada:

M.G.S.R.

SecretariO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 5 (cinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

El pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG731/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) en el estado de Tlaxcala, con base en lo siguiente:

G L O S A R I O

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Resolución Impugnada

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG731/2022 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno)

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG731/2022. El 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[2], el Consejo General aprobó la Resolución Impugnada.

2. Recurso de apelación. En contra de la Resolución Impugnada, el 5 (cinco) de diciembre, el PRI interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior.

3. Acuerdo de sala en el recurso SUP-RAP-375/2022. El 16 (dieciséis) de diciembre, la Sala Superior de este Tribunal, acordó remitir a esta S.R. la demanda y la documentación que integra el recurso de apelación al considerar que era la competente para conocer del recurso de apelación referido en el párrafo anterior.

4. Recepción en S.R. y turno. El 19 (diecinueve) de diciembre, se recibieron en esta S.R. las constancias referidas en el punto anterior, con las que se integró el expediente SCM-RAP-22/2022, que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

5. Admisión y cierre de instrucción. El 27 (veintisiete) de diciembre, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser promovido por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General, para controvertir la Resolución Impugnada respecto del estado de Tlaxcala; lo que tiene fundamento en:

  • Constitución: 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
  • Ley de Medios: artículos 3.2.b), 40.1.b), 42, 44.1.b) y
    45.1.b)-I.
  • Ley de Partidos: artículo 82.1.
  • Acuerdo INE/CG329/2017[3], del Consejo General, en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
  • La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, por el cual, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la S.R. que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
  • Acuerdo de sala emitido por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-375/2022, en que determinó la competencia de esta S.R. para resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

2.1. Forma. El recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el recurrente afirma que conoció la Resolución Impugnada el 29 (veintinueve) de noviembre[4] fecha en que refiere que fue emitida por el Consejo General y al ser un asunto no relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para controvertirla transcurrió del 30 (treinta) de noviembre al 5 (cinco) de diciembre[5], por tanto, si presentó la demanda en el último día del plazo, es oportuna.

2.3. Legitimación y personería. Este recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que cuenta con la facultad para interponerlo de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 45.1.a) de la Ley de Medios.

Además, quien suscribe la demanda en nombre del PRI, es su representante propietario ante el Consejo General[6], quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre.

2.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la Resolución Impugnada, que le impuso diversas sanciones, por lo que acude a defender los derechos que estima vulnerados.

2.5. D.. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Procedimiento de fiscalización

3.1.1. Oficio de errores y omisiones primera vuelta

El 16 (dieciséis) de agosto la persona titular de la UTF remitió a la persona responsable de Finanzas del PRI en el estado de Tlaxcala el oficio INE/UTF/DA/14619/2022 en que le informó la existencia de diversos errores y omisiones técnicas -entre ellas algunas relacionadas con pagos de impuestos-; mismas que solicitó aclarar en un plazo de 10 (diez) días hábiles a través del SIF. Por lo que hace al apartado de impuestos requirió lo siguiente:

El sujeto obligado realizó registros contables por la disminución, de la cuenta de pasivo 2-1-03-00-0000 “impuestos por pagar ordinario”; sin embargo, omitió adjuntar la documentación soporte correspondiente. Como se detalla en los Anexos 6.7.2 y 6.7.2.1 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

  • Acuses de las declaraciones mensuales y bimestrales presentadas al SAT, Seguridad Social y a los organismos locales.
  • Comprobante de pago de impuestos (SAT, IMSS, INFONAVIT, TESORERÍA DEL ESTADO) así como la declaración correspondiente (SUA-IMSS, FORMULARIO SAT APLICABLE, FORMATO DE IMPUESTO SOBRE NÓMINAS, ETC.)
  • Las aclaraciones que a su derecho convenga.

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