Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1441-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1441-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1441/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1].

Ciudad de México, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA por la que sobreseyó la queja de F. de J.P.C..

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

IV. PLANTEAMIENTO DEL CASO

V. DECISIÓN

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor:

F. de J.P.C., militante de MORENA.

Resolución impugnada:

Resolución CNHJ-SON-1339/22 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada el veintinueve de noviembre de 2022.

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, con excepción de los de la presidencia y la secretaría general del citado Comité.

2. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio, se publicó el listado de registros aprobados.

3. Celebración de congresos distritales. El treinta y uno de julio, MORENA los celebró como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios, de entre ellos, el correspondiente al distrito electoral federal 06 en el estado de Sonora.

4. Resultados oficiales. El diecisiete de agosto, en la página de Internet de MORENA, la CNE publicó la cédula de publicitación por estrados de los resultados oficiales, entre otros, del congreso distrital realizado en el estado de Sonora.

5. Queja partidista. El veintidós siguiente, el actor presentó queja partidista a fin de impugnar los criterios de elegibilidad asumidos por la CNE sobre las personas señaladas como “terceros interesados” que, afirma, aparecían como candidatos electos del 06 distrito electoral en el estado de Sonora.

6. Acuerdo controvertido. El veintinueve de noviembre, la CNHJ determinó el sobreseimiento de la queja, debido a su promoción fuera del plazo previsto en los artículos 22, inciso d) y 23, inciso f) del Reglamento Interno.

7. Juicio de la ciudadanía. En contra de la citada resolución partidista, el tres de diciembre mediante la plataforma del juicio en línea, el actor presentó demanda de juicio de ciudadanía, a fin de controvertir la determinación de sobreseimiento de la queja referida.

8. Turno. Recibidas las constancias el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1441/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado F. de la M.P..

9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía,[3] ya que se controvierten actos que se relacionan con la renovación de los órganos nacionales de dirección de un partido político.

En el caso, reclama el acuerdo de la CNHJ en el que se declaró la improcedencia de la queja intrapartidista para controvertir la elegibilidad de las personas que resultaron electas en el congreso distrital celebrado en el distrito electoral federal 06 del estado de Sonora, cuya lista de resultados, sostiene, fue publicada el dieciocho de agosto.

De acuerdo con la convocatoria, en los congresos distritales (300 distritos) se eligieron a aquellas personas de la militancia de MORENA que aspiraron de manera simultánea a ser: 1) coordinadores distritales; 2) congresistas estatales; 3) consejeras y consejeros estatales y; 4) congresistas nacionales. Al respecto, cabe destacar que el III Congreso Nacional Ordinario se conforma, de entre otros, con los congresistas nacionales electos en los 300 congresos distritales.

En ese sentido, la materia de la controversia se relaciona directamente con la integración de un órgano partidista nacional y, por tanto, se actualiza la competencia de la Sala Superior.[4]

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[5]

Forma. La demanda se presentó por medio de la plataforma del juicio en línea, y en ella se hace constar el nombre del promovente, y contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

Oportunidad. La presentación de la demanda fue oportuna puesto que la resolución controvertida se emitió el veintinueve de noviembre, misma que fue notificada al recurrente el mismo día, de ahí que, si la demanda se presentó el tres de diciembre, resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días[6].

Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el actor promueve en su calidad de candidato postulante a congresista de MORENA en Sonora.

Asimismo, fue quien promovió la queja que originó la resolución impugnada, de allí que tenga interés al pretender que se revoque dicha determinación por la que se sobreseyó su medio de impugnación.

D.. Se colma este requisito, puesto que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o la normativa del partido MORENA que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a) Consideraciones del acuerdo impugnado

La CNHJ determinó el sobreseimiento de la queja promovida por el actor al considerar que fue presentada fuera del plazo de cuatro días establecido en el Reglamento Interno.

Así, se determinó extemporáneo bajo el argumento de que el actor identificó como acto impugnado los actos derivados del proceso interno de renovación de los órganos internos de MORENA, en concreto, del 06 distrito electoral federal en el estado de Sonora, el cual se celebró el treinta y uno de julio, por lo que estableció que el plazo para promover la queja –contado a partir del día en que ocurrió el hecho denunciado–, transcurrió del dieciocho al veintiuno de agosto.

Por lo tanto, razonó que, si la queja se presentó el veintidós siguiente, esta resultaba extemporánea.

b) Agravios hechos valer

El actor se duele del sobreseimiento decretado por la CNHJ en el acuerdo que se controvierte ya que, contrario a lo señalado, afirma que sí presentó oportunamente la queja partidista.

Asimismo, argumenta que la CNHJ omitió pronunciarse respecto de las pruebas que ofreció en la instancia partidista, a través de las cuales pretendía acreditar que los resultados de la elección en el distrito 06, en Sonora, no fueron publicados el diecisiete de agosto como se afirma en el acuerdo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, se estudiará si estuvo debidamente justificada la decisión de la CNHJ de declarar el sobreseimiento de la queja intrapartidista por su supuesta presentación extemporánea.

V. DECISIÓN

Estudio de fondo

Esta Sala Superior considera infundado el agravio hecho valer por el actor, toda vez que el acuerdo que determina el sobreseimiento de la queja partidista fue ajustado a Derecho, como a continuación se explica.

Marco normativo

El Reglamento de la CNHJ establece que, para el cómputo de los plazos para la presentación de los medios de impugnación intrapartidistas durante los procesos electorales internos, todos los días y horas serán hábiles[7].

Así, el cómputo del plazo legal para su presentación inicia a partir de que se tenga conocimiento de la resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Igualmente, establece que las notificaciones podrán...

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