Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0300-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0300-2022
Fecha25 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-300/2022

ACTORA: S.M.O.[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En el Asunto General al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha el medio de impugnación al ser extemporáneo.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[4], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General de dicho Comité Ejecutivo Nacional, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

2. Publicación de registros aprobados. El veintidós de julio, la Comisión Nacional de Elecciones de M. publicó la lista de postulantes aprobados para contender por cargos de dirigencia partidista, en la que se aprobó la postulación de H.G.C. y G.S.S. por el Distrito 1, con cabecera en Huachinango de Degollado, Puebla.

3. Queja intrapartidista CNHJ-PUE-1674/72022. El veintinueve de julio, la actora presentó denuncia contra M.I.M.V., R.A.D., A.E.M., H.G.C. y G.S.S., por hechos que considera violatorios de los principios y Estatuto de M., así como de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.

4. Acuerdo de improcedencia. El siete de diciembre la CNHJ emitió un acuerdo de improcedencia, al considerarse incompetente para conocer de los hechos denunciados.

5. Juicio de la ciudadanía. El doce de diciembre, contra la determinación anterior, la promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

6. Remisión al Tribunal local. El veintiuno de diciembre se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla[5] el oficio CNHJ-SP-774/2022 signado por la Secretaria de la Ponencia 5 de la CNHJ de M. mediante el cual remitió el escrito de demanda, así como sus anexos.

7. Improcedencia y reencauzamiento. El veintitrés de diciembre el Tribunal local en el expediente TEEP-JDC-134/2022 mediante acuerdo plenario determinó carecer de competencia para conocer y resolver del juicio ciudadano promovido por la actora, al considerar que la impugnación del acuerdo que desecha la queja partidista que promovió contra actos de, entre otros ciudadanos, dos aspirantes a congresistas nacionales, es competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que reencauzó el presente asunto a este órgano jurisdiccional.

8. Recepción de constancias y turno. Recibidas las constancias, mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta por ministerio de ley de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-AG-300/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[6].

9. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil veintitrés, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia, y requirió al órgano responsable diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

10. Remisión de constancias. El doce de enero siguiente, la CNHJ de M. por conducto de la Secretaria de la Ponencia 5, en cumplimiento al requerimiento realizado por la magistrada instructora remitió las constancias relacionadas con el presente asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, ya que la parte actora controvierte el acuerdo de improcedencia decretado por la CNHJ de M., en la queja CHNJ-PUE-1694/2022 que promovió contra diversos servidores públicos y dos aspirantes a congresistas estatales, por lo que el acto reclamado está relacionado con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional del citado instituto político, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

La competencia de esta autoridad jurisdiccional se actualiza porque la controversia está vinculada con el proceso interno para elegir congresistas distritales y estatales en el Estado de Puebla, que tuvo verificativo el treinta de julio pasado, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de M., el cual se llevó a cabo de manera simultánea con diversos cargos entre los que se encuentran los congresistas nacionales, proceso que no tiene impacto específicamente en una entidad federativa, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local ni de alguna de las Salas Regionales.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el escrito de demanda interpuesto por el recurrente, toda vez que su presentación resulta extemporánea[7].

Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

Al respecto, el artículo 58 de los estatutos de MORENA señala:

Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de las comisiones. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El pleno de la comisión respectiva podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija.

[Énfasis de la ejecutoria]

Por su parte, el artículo 21, párrafo 4, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dispone que, durante los procesos electorales internos, todos los días y horas serán hábiles[8].

Así, el computo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Cabe señalar que, tratándose del partido MORENA, el artículo 12, en relación con el numeral 11, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevén que la notificación surte sus efectos el mismo día en que se practica y los términos correrán a partir del día siguiente[9].

Caso concreto.

Como se ha señalado en líneas precedentes, el presente caso tiene su origen en la queja intrapartidaria promovida por la actora contra diversos ciudadanos, entre ellos, H.G.C. y G.S.S. candidatos registrados a participar en el referido Congreso Nacional.

Lo anterior, por considerar que se acreditaron presuntas infracciones violatorias de los principios y Estatuto de M., consistentes en uso indebido de recursos públicos y programas sociales con fines electorales, así como coacción al voto, suscitadas en el proceso interno de renovación de dirigencias estatales en el Distrito Electoral Federal 01...

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