Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0017-2022), 2022

Número de expedienteSCM-RAP-0017-2022
Fecha29 Diciembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

Expediente: SCM-RAP-17/2022

Recurrente:

M.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Magistrada:

M.G.S.R.

SecretariO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca parcialmente -para los efectos precisados en la presente sentencia- la resolución INE/CG753/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con el número de expediente
INE/Q-COFUTF/1038/2021/PUE.

G L O S A R I O

Candidata

La entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” conformada por los partidos M. y del Trabajo

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG263/2014

Reglamento de Procedimientos

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG264/2014

Resolución Impugnada

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG753/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia en puebla”, conformada por los partidos políticos M. y del Trabajo, y su otrora candidata a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, la ciudadana M.F.K.P.P., en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla, identificado con el número de expediente
INE/Q-COFUTF/1038/2021/PUE

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1. Queja. El 1° (primero) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) el PAN presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla contra la entonces Candidata para denunciar hechos que podrían constituir infracciones a la legislación electoral.

Dicho escrito fue recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla el 29 (veintinueve) de julio siguiente.

2. Admisión de la queja. El 27 (veintisiete) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) la UFT admitió la queja con que formó el expediente INE/Q-COF-UTF/1038/2021/PUE y el 31 (treinta y uno) siguiente emplazó a M. y al Partido del Trabajo.

3. Resolución. El 14 (catorce) de noviembre la UFT acordó cerrar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador en materia de queja y el 29 (veintinueve) siguiente el Consejo General emitió la Resolución Impugnada en que
-entre otras cuestiones- sancionó a M. con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que correspondía al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

4. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el 5 (cinco) de diciembre, M. promovió recurso de apelación con el que esta Sala Regional integró el expediente SCM-RAP-17/2022, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien lo tuvo por recibido en la ponencia a su cargo.

5. Admisión y cierre de instrucción. El 20 (veinte) de diciembre la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad se cerró la instrucción en este recurso.

RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político que controvierte la Resolución Impugnada en que sancionó a M. por supuestas infracciones cometidas en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla; supuesto y entidad federativa en que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción, lo que tiene fundamento en:
  • Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

2.1. Forma. El recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el recurrente conoció la Resolución Impugnada el 2 (dos) de diciembre[3] y al ser un asunto no relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para controvertirla transcurrió del 5 (cinco) al 8 (ocho) de diciembre, por lo que si presentó la demanda el 5 (cinco), es oportuna.

2.3. Legitimación y personería. Este recurso es interpuesto por parte legítima; pues quien actúa es un partido político nacional que cuenta con la facultad para interponerlo de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 45.1.a) de la Ley de Medios.

Además, quien suscribe la demanda en nombre de M., es su representante propietario ante el Consejo General[4], quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre.

2.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la Resolución Impugnada que le sanciona y acude a defender los derechos que estima vulnerados.

2.5. D.. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.

TERCERA. Estudio de la controversia

3.1. Agravios

3.1.1. Transgresión al debido proceso

El recurrente refiere que la autoridad responsable debió acordar la ampliación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR