Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0008-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REC-0008-2023
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-8/2023

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA I.A.C., R.O.K. CANTO Y A.G.G.

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés[3].

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve desechar de plano la demanda interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-80/2022.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Dictamen consolidado INE/CG729/2022 y resolución INE/CG731/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el Dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022, por medio de la cual sancionó al recurrente, por irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio del año dos mil veintiuno, en específico en el Estado de Oaxaca.

El cinco de diciembre del mismo año, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución indicadas, el cual fue recibido en esta Sala Superior el nueve siguiente.

2. Reencauzamiento a Sala Regional (SUP-RAP-369/2022). El trece de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior, mediante Acuerdo de Sala, reencauzó el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa, por ser la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.

3. Sentencia impugnada (SX-RAP-80/2022). El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Regional dictó sentencia, en el sentido de confirmar el Dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022.

4. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el cuatro de enero, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

5. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-8/2023. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[5], quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[6], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

2.1. Marco jurídico. El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[7]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[8]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[9]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[10];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[11];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[12];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[13];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[14];

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[15];

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso, de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[16];

i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[17]; y

j) Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Tesis XXXI/2019)[18].

En consecuencia, para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, siempre y cuando en la misma se determine, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Con base en lo anterior, de no...

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