Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1347-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1347-2022
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1347/2022, Y SUP-JDC-1358/2022 ACUMULADOS

ACTOR: J.A.J.V.[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CÚE.

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de, en primer término, desechar la demanda a nombre de J.A.J.V. que dio origen al expediente SUP-JDC-1358/2022, por falta de firma y, en segundo término, confirmar la determinación emitida por la responsable dentro del expediente CNHJ-BC-1587/22.

ANTECEDENTES

1. Asamblea electiva. El treinta de julio, se celebraron en Baja California las asambleas distritales internas de MORENA, para elegir a diversos cargos partidistas, entre los que se encontraron las consejerías estatales.

2. Recurso de queja intrapartidista. El actor expone que el veinte de septiembre, interpuso queja intrapartidista en contra sesión del Consejo Estatal electo en Baja California y los actos llevados a cabo en el III Congreso Nacional de Morena.

3. Oficios de la CNHJ. Los días siete y catorce de octubre la CNHJ emitió dos oficios[4] por los que, ordenó a los miembros de órganos de dirección ejecutiva de MORENA que, en un plazo breve, hagan del conocimiento al Comité Ejecutivo que corresponda la separación de su cargo público, para estar en posibilidad de ejercer sus funciones intrapartidarias.

La orden dada en ambos oficios se justificó en el contenido de los artículos 14 bis y 8 del Estatuto de MORENA, sosteniendo que de ellos se advertía la imposibilidad de los integrantes de los órganos de dirección ejecutiva del partido de tener el carácter de autoridad, funcionario o funcionaria pública, de cualquier orden de gobierno.

4. Prevención. El once de octubre la CNHJ formó el expediente[5] y previno al quejoso para que, entre otras cosas, exhibiera las pruebas suficientes para acreditar la veracidad de todos sus hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

5. Acto impugnado. Una vez recibido vía correo electrónico el desahogo a la prevención formulada[6], el veintisiete de octubre la Comisión de Justicia desechó la queja presentada, al considerar que no se desahogó debidamente el requerimiento.

6. Juicios de la ciudadanía. El treinta y uno de octubre, el actor presentó de manda de juicio de la ciudadanía mediante la plataforma de juicio en línea.

En esa misma fecha, por correo electrónico enviado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., se recibió una idéntica demanda signada presuntamente por J.A.J.V..

7. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1347/2022, y SUP-JDC-1358/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

8. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda con la que se integró el expediente SUP-JDC-1347/2022 y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

9. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[7], en el cual determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, por tratarse de demandas en las que se controvierten un acuerdo derivado de un consejo estatal celebrado en Baja California, relacionado con un proceso electivo de cargos distritales y de consejeros estatales de M., siendo la materia del conflicto la elegibilidad de los consejeros estatales[8].

En efecto, este órgano de justicia electoral ya se ha pronunciado en el sentido de que es competente para conocer de asuntos en los que se impugne la elección de la presidencia de un consejo estatal de MORENA o de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, S. General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales.

Principalmente, porque se encuentran inescindiblemente asociadas a los congresos distritales de los que emergen las consejerías estatales y con la integración de un órgano nacional como lo es el Consejo Nacional.

Además, porque las y los consejeros estatales integran el Congreso Nacional Ordinario de MORENA, que es un órgano partidista de dirección nacional[9], por lo que sus efectos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.

En el presente caso, desde el origen en instancia partidista, la impugnación del actor se sostiene en la inelegibilidad de las y los integrantes del Consejo Estatal de MORENA en Baja California, de ahí que esta Sala Superior resulte competente para conocer del conflicto.

SEGUNDA. Acumulación.

Procede acumular los presentes juicios ciudadanos, porque existe conexidad en la causa (esto es, identidad en la responsable y en el acto impugnado) e identidad en el sujeto actor.[10]

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1358/2022 al SUP-JDC-1347/2022, por ser este el primero en recibirse.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

TERCERA. Improcedencia del SUP-JDC-1358/2022.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación del SUP-JDC-1358/2022 es improcedente, ya que el escrito de demanda carece de firma autógrafa.

Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los juicio y recursos se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Esto, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

Particularmente, por cuanto, a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso de medios electrónicos, como el correo electrónico, para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación.

En particular, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Entre las medidas previstas está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[11] o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de...

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