Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0043-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0043-2022
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-43/2022

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-43/2022 interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], la resolución INE/CG711/2022 de diecinueve de octubre pasado, que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/987/2021/JAL, instaurado en contra del referido partido y J.P.L.N., entonces candidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco; y que sancionó al ahora partido recurrente, entre otras razones, por recibir aportaciones de un ente prohibido, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende el siguiente hecho:

a) Queja. El doce de julio de dos mil veintiuno, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del Instituto Nacional Electoral escrito de queja presentado por MORENA contra Movimiento Ciudadano y su candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, J.P.L.N., a fin de denunciar hechos presuntamente constitutivos de transgresiones en materia de fiscalización en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco.

b) Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós[4] el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/987/2021/JAL, integrado con la queja precisada en el punto anterior, por cuanto a las irregularidades consistentes en a) no reportar diversos gastos en el Sistema Integral de Fiscalización[5] y b) recibir aportaciones de ente prohibido; faltas por las que impuso diversas sanciones.

II. Recurso de apelación. El veinticinco de octubre siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso demanda de recurso de apelación ante el citado Consejo General a fin de impugnar la resolución mencionada.

a) Recepción del recurso de apelación en Sala Superior. Una vez recibidas las constancias atinentes en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-RAP-308/2022 y se turnó al Magistrado instructor correspondiente.

b) Acuerdo de remisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario emitido el nueve de noviembre posterior, la Sala Superior determinó que corresponde a esta Sala Regional Guadalajara el conocimiento del recurso de apelación, por lo que ordenó reencauzar la demanda de mérito a efecto de que se resolviera lo que en Derecho corresponda.

c) Remisión a S.R. y turno. El diez de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-43/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, O.D.C., para su sustanciación.

d) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, así como admitir la demanda. En su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[6], por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución recaída a una queja en materia de fiscalización respecto de un entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, entidad federativa donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho, en virtud de que la resolución impugnada fue aprobada el diecinueve de octubre del año en curso por el Consejo General del INE, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el veinticinco siguiente; resultando evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, al no tomarse en cuenta el sábado veintidós ni domingo veintitrés.

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a J.M.C.R. como representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido actor y un entonces candidato del propio instituto político.

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios. El partido recurrente se inconforma de la resolución impugnada, exponiendo los motivos de inconformidad que se sintetizan a continuación.

a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución

La parte apelante se duele de que la autoridad responsable haya llegado a la conclusión de sancionar a Movimiento Ciudadano, sin realizar una debida valoración de las pruebas, lo cual, aduce, afecta el derecho de presunción de inocencia.

Al respecto, sostiene que no existe plena convicción de la existencia del hecho ilícito, dado que la responsable fue omisa en vincular los elementos de prueba, a fin de afirmar viablemente que el hecho que se juzga se trataba de un acto de campaña del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara que le había beneficiado, y no un evento conmemorativo del día de la niñez.

Así, refiere que la autoridad indebidamente presume la existencia de un evento de campaña a partir de dos tipos de indicios: unas fotos en las que supuestamente se veía el logo de Movimiento Ciudadano y el nombre del candidato en su camisa, así como el reporte en la agenda del candidato de un evento al cual asistiría como invitado.

Lo anterior, sin tomar en cuenta las consideraciones que tanto la parte denunciada como la casa hogar narraron respecto de los hechos, es decir, que el entonces candidato asistió como invitado a un evento organizado por una casa hogar que tuvo como finalidad festejar a los niños y niñas con motivo de su día, en el cual la actuación del candidato consistió en felicitar a la niñez y convivir con ellos.

Por tanto, indica, el INE estaba obligado a refutar esta última hipótesis.

Agrega, que la camisa del candidato en la cual aparece el emblema, su nombre y la expresión “Guadalajara” es insuficiente para sostener que se trata de propaganda electoral, ya que no contiene la palabra candidato, ni una expresión que de manera inequívoca invite a votar por él.

Del mismo modo,...

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