Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0204-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0204-2022
Fecha22 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-204/2022 Y ACUMULADO

ACTORES: F.L.R.G. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por F.L.R.G.[1] quien se ostenta como presidente municipal de Poza Rica, Veracruz, así como el partido político M.[2] contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-PES-382/2021, que le impuso una multa a F.L.R.G., otrora candidato de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Veracruz” por la comisión de actos anticipados de campaña, así como al partido político M. por culpa in vigilando.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que, por un lado, no les asiste razón a los demandantes respecto a que no se acreditan los actos anticipados de campaña. Contrario a lo que sostienen, las lonas y espectaculares considerados por el Tribunal local sí fueron objeto de denuncia; se analizaron correctamente los elementos temporal, personal y subjetivo, precisando en ese último aspecto que la propaganda denunciada contenía manifestaciones de apoyo o promoción equivalentes a un llamamiento expreso, y las pruebas se valoraron correctamente, tomado en cuenta que los entonces denunciados admitieron la propaganda electoral.

Por otra parte, fue correcto que el Tribunal responsable considerara reincidente al partido denunciado con base en infracciones relacionadas con procesos electorales pasados.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja contra F.L.R.G., entonces candidato a la presidencia municipal de Poza Rica, Veracruz, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como del partido político M. por culpa in vigilando.
  2. Radicación y reserva admisión de la queja. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] acordó radicar el escrito de queja, registrarla con el número de expediente CG/SE/CM132/PES/PRI/576/2021; así como reservar la admisión y el emplazamiento, lo anterior con el fin de allegarse de elementos suficientes para la debida integración del expediente.
  3. Medidas cautelares. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
  4. Emplazamiento. El diecinueve de octubre del mismo año, el Secretario Ejecutivo del OPLEV emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador referido.
  6. Diligencias para mejor proveer. El nueve de marzo del mismo año, una vez recibido el expediente en el Tribunal Electoral local, la Magistrada Instructora determinó devolverlo a la autoridad instructora por considerar necesario la realización de diversas diligencias.
  7. Requerimiento de información. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós[5] la autoridad administrativa remitió al Tribunal Electoral local el expediente del procedimiento especial sancionador referido, por lo que, mediante acuerdo de cinco de septiembre, la Magistrada Instructora determinó procedente requerir al OPLEV; al ayuntamiento de Poza Rica, Veracruz y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, diversa información relacionada con el asunto.
  8. Sentencia impugnada. El veinte de octubre, la autoridad responsable emitió la sentencia controvertida mediante la cual impuso una multa a F.L.R.G. por la comisión de actos anticipados de campaña y al partido político M. por culpa in vigilando.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintiocho de octubre y tres de noviembre, M. y F.L.R.G. promovieron recurso de apelación y juicio electoral, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia antes citada.
  2. Recepción y turno. El ocho de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los juicios remitidos por la autoridad responsable; asimismo, la Magistrada Presidente ordenó integrar los expedientes SX-RAP-75/2022 y SX-JE-204/2022 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Acuerdo de reconducción de vía. El nueve de noviembre, este órgano jurisdiccional federal emitió un acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía del expediente SX-RAP-75/2022 y recondujo la demanda a juicio electoral, por lo cual se formó el expediente SX-JE-205/2022 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á..
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes y admitir las demandas de los presentes juicios; y al encontrarse debidamente sustanciado el asunto declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, al tratarse de juicios en los que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con actos anticipados de campaña en el marco de la elección de Ayuntamiento Poza Rica, Veracruz; y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Asimismo, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV; así como el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-158/2018, donde se determinó que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de determinaciones sobre procedimientos especiales sancionadores con independencia de que sea una determinación de un Tribunal local como primera instancia o como autoridad resolutora del procedimiento especial...

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