Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0022-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0022-2022
Fecha12 Julio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio electoral

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: SG-JE-22/2022

ACTOR: R.A.D.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a doce de julio de dos mil veintidós.

  1. Acuerdo mediante el cual se reencauza el juicio electoral presentado por el actor en contra de la resolución PS-04/2022, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] que declaró la existencia de la infracción atribuida en su contra por violencia política contra las mujeres en razón de género[3]; como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4], al ser esta la vía idónea.

  1. ANTECEDENTES[5]

  1. Denuncia y sustanciación. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la entonces candidata a un cargo de elección popular local interpuso denuncia en contra del ahora actor por hechos que consideró constituían VPMRG; después de diversas actuaciones su denuncia fue tramitada por la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral en Baja California[6] como procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/174/2021 y posteriormente remitida al Tribunal local, quien lo identificó con el expediente PS-113/2021.

  1. Resolución y vista. El Tribunal local el diez de febrero declaró la inexistencia de VPMRG y ordenó dar vista al Instituto local para que iniciara un nuevo procedimiento derivado de los hechos novedosos que se configuraron en el escrito de contestación de denuncia del actor, así como en su participación de la audiencia de alegatos.

  1. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-17/2022. El diecisiete de febrero la referida candidata interpuso juicio de la ciudadanía y esta Sala Regional el veinticuatro de marzo revocó parcialmente la determinación del Tribunal local y ordenó la emisión de una nueva sentencia en la que declarara la existencia de VPMRG; dejando intocado la instrucción del Tribunal local de iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador.

  1. Sustanciación IEEBC/UTCE/PES/01/2022. El quince de febrero, la autoridad administrativa local radicó el procedimiento especial sancionador y dio vista a la entonces candidata para que acudiera a ratificar la denuncia; después de diversas reposiciones del procedimiento, así como audiencias de pruebas y alegatos ordenadas por el Tribunal local, el veintitrés de mayo se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos; posteriormente se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

  1. Resolución PS-04/2022. El dieciséis de junio, la autoridad responsable declaró la existencia de VPMRG en contra de la candidata denunciante, imputada al ahora actor y por culpa in vigilando al Partido Encuentro Solidario; imponiéndole al actor una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral del daño.

2. JUICIO ELECTORAL

  1. Demanda. El veintidós de junio, el actor interpuso juicio electoral en contra de la anterior sentencia, en esencia, porque consideró que se violentaron los principios de legalidad e igualdad entre las partes con la ratificación de la denuncia; además que se afectó su derecho a una defensa adecuada y refirió diversas violaciones ocurridas en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en la notificación de la sentencia.

  1. Ampliación de demanda. El veinticuatro de junio, el actor presentó escrito que denominó “ampliación de agravios” en el cual se inconformó de la reincidencia de la sanción y abundó respecto de la falta de notificación personal de la sentencia impugnada.

  1. Recepción, turno y requerimiento. En su momento, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y posteriormente, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-JE-22/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y trámite. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó requerir el trámite de ley del escrito que el actor denominó como: “ampliación de agravios”; en su momento la autoridad responsable presentó el trámite requerido.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia versa sobre la infracción de VPMRG que el Tribunal local tuvo por acreditada por parte del actor, por hechos que se circunscriben al estado de Baja California; entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[7].

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia de pronunciamiento de este acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.

  1. Lo anterior, conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[8] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras; por su parte los medios se turnarán en la vía intentada para ello; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. Por lo cual se derogó el diverso acuerdo general 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarías de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.

  1. En consecuencia, la determinación que al efecto se emita no corresponde al Magistrado encargado de la sustanciación del juicio, sino a esta Sala Regional en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[9]

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

  1. El juicio electoral no es el medio de impugnación idóneo para resolver la controversia planteada por el actor, por ende, debe reencauzarse a juicio de la ciudadanía.

  1. Si bien, la Sala Superior al modificar los Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios se deben identificar como juicios electorales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en la Ley de Medios.

  1. Además, que a raíz de la sentencia SUP-JRC-158/2018, por la que determinó interrumpir y dejar sin efectos obligatorios la jurisprudencia 35/2016, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES...

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