Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0120-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0120-2022
Fecha28 Julio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-120/2022

PARTE ACTORA: M.E.R.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL JUICIO TEED-JE-098/2022 DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer, en lo conducente, la demanda interpuesta y, confirmar, en lo que fue materia de análisis, el acuerdo impugnado.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda y las constancias que integran el expediente se desprende:

  1. Proceso electoral local 2021-2022.

1. Inicio del proceso electoral. El pasado uno de noviembre, inició el proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Durango para elegir, entre otro, los cargos de integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. Jornada Electoral. El cinco de junio posterior se llevó a cabo la jornada comicial para elegir, entre otros, el cargo de la Presidencia Municipal de San Bernardo, Durango. [1]

3. Resultados. De conformidad con los resultados de la jornada comicial referida, resultó electo como P.M.M.E.R.A., quien fuera postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Durango, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México,[2] del Trabajo, M. y Redes Sociales Progresistas Durango.[3]

  1. Juicio electoral local

1. Demanda local. En desacuerdo con lo anterior, J.A.C.M., en su calidad de candidato a P.M. de San Bernardo, Durango por el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio electoral para conocimiento del Tribunal Electoral del Estado del Estado de Durango[4] la cual dio origen al juicio electoral identificado con la clave TEED-JE-098/2022.

2. Acto impugnado. El once de julio del presente año, el Magistrado Instructor del juicio electoral referido emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente respectivo y, entre otras cuestiones, admitió la prueba técnica ofrecida y aportada por la parte actora de ese juicio, así como realizó diversos requerimientos en relación con la personería de distintos comparecientes.

III. Juicio electoral federal.

1. Presentación. En contra de lo anterior, M.E.R.A.,[5] ostentándose como candidato electo a Presidente Municipal de San Bernardo, Durango, presentó demanda para conocimiento de esta Sala Regional.

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta interina determinó registrar el juicio con la clave SG-JDC-120/2022 y turnarlo a su Ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por ciudadano que controvierte el acuerdo de once de julio emitido dentro del expediente TEED-JE-098/2022 por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1.

  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

  • Acuerdo 8/2020 de la Sala Superior. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]

SEGUNDO. Improcedencia. En primer término, es dable precisar que, por un lado aduce que le causa agravio el acuerdo controvertido porque no se admitió su comparecencia como tercero interesado en el señalado juicio TEED-JE-098/2022.

En ese sentido, argumenta que no se le reconoció el carácter de tercero interesado y no se le previno por parte de la autoridad jurisdiccional para otorgarle la personalidad como tercero interesado como sí lo realizó con el PVEM y RSP.

Por otro lado, controvierte dicho acuerdo porque se admitió la prueba técnica consistente en dos videos ya que, a su parecer, no se cumplen los requisitos establecidos en la ley de medios local.

En ese sentido, argumenta que no debió admitirse la prueba porque el juicio local se promovió contra los resultados de una de las casillas que se ubicó en el municipio de San Bernardo, y la ley indica que las pruebas periciales solo podrán ser ofrecidas y admitidas en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados.

Asimismo, refiere en su demanda que la autoridad no le proporcionó su copia de traslado relativa al cuestionario sobre lo que versará la prueba pericial, así como tampoco se dio el nombre del perito ni se adminiculó la prueba con otros elementos.

De lo anterior se desprende que el actor controvierte el Acuerdo de once de julio del presente año, por dos cuestiones:

  1. No se le reconoció el carácter de tercero interesado en dicho juicio; e

  1. Indebidamente se admitió la prueba técnica ofrecida y aportada por la parte actora de ese medio de impugnación local

Al respecto, esta Sala Regional considera que, respecto de la segunda cuestión, la demanda se torna parcialmente improcedente por las consideraciones siguientes.

  1. Admisión de pruebas

La Ley de Medios establece que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.[8]

Asimismo, el ordenamiento en cuestión señala que un medio de impugnación sólo será procedente cuando se promueva en contra un acto definitivo y firme.[9]

Esto es así pues los actos preparatorios o intraprocesales no suponen, en principio, una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo objeto del procedimiento, porque los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo; en otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso.

Sobre esa tesitura, toda vez que la sola emisión de los actos preparatorios, únicamente surten efectos inmediatos al interior del procedimiento, y éstos no producen una afectación real a los derechos del inconforme, se estima tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

En ese sentido, resulta orientador, en su esencia, el criterio de la Sala Superior previsto en la tesis X/99, intitulada: “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO”, la cual indica que el acuerdo que rechaza la admisión de una prueba en un procedimiento de queja instado por un partido político en contra de otro, por sí mismo, no origina el perjuicio irreparable por constituir una violación procedimental, que sólo produce efectos intraprocesales o interprocedimentales.

En todo caso, el perjuicio definitivo se causa con el dictado de la resolución que desestime las pretensiones jurídicas del oferente de la prueba, porque es cuando puede apreciarse la influencia de...

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