Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0540-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0540-2022
Fecha20 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS

PROMOVENTES: A.L.D.C.A. Y OTRAS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: M.T.S.Y.M.T.R.P.

COLABORÓ: M.F.R. CALVA

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma la sentencia del Tribunal local en la que determinó inexistente la supuesta violencia política en razón de género[5] y calumnia atribuida a J.R.T.M. cometida en contra de L.L.F.P..

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en Quintana Roo. El siete de enero de dos mil veintidós[6], dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura y diputaciones locales.

2. Queja. El veinticinco de abril, L.L.F.P., en su calidad de candidata a la gubernatura presentó una queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[7] a fin de denunciar a R.T.M. por supuestos actos de calumnia y VPG derivados de manifestaciones realizadas en la columna “Turbulencia” publicada en su perfil de F..

Asimismo, la demandante solicitó el dictado de medidas cautelares y medidas de reparación integral[8].

3. Registro de la queja, reserva y orden de diversas diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora registró[9] el procedimiento especial sancionador[10], se reservó el derecho de acordar con posterioridad la admisión o desechamiento de la queja en tanto se realizaran las diligencias correspondientes.

4. Acuerdo de medida cautelar. El veintinueve de abril, el OPLE determinó parcialmente procedente las medidas cautelares solicitadas[11].

5. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. El diez de mayo, se admitió la queja y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el catorce de mayo y a la que la quejosa y el denunciado comparecieron de forma escrita.

6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El mismo catorce de mayo, la autoridad instructora remitió al Tribunal local[12] el expediente e informe.

7. Acuerdo plenario, admisión y desahogo de prueba. El diecinueve de mayo, el Tribunal local emitió un acuerdo a fin de reenviar el expediente a la autoridad instructora para que se pronunciara sobre una prueba técnica ofrecida por la denunciante.

Al día siguiente, el Director Jurídico del Instituto local, acordó tener por admitida la prueba ofrecida. El día veintiuno se tuvo por desahogada y se convocó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintisiete de mayo. En ella, la denunciante compareció de forma escrita y el denunciado no compareció.

8. Sesión de pleno. El dos de junio, en sesión pública del pleno del Tribunal local, se presentó un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría de votos. En consecuencia, el asunto fue returnado.

Derivado de la excusa presentada por la ponencia del magistrado encargado del nuevo proyecto, el seis siguiente, se acordó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Presidente.

9. Sentencia impugnada. El siete de junio, el Tribunal local emitió la sentencia por la que determinó inexistente la VPG y la calumnia atribuida a J.R.T.M..

10. Juicio electoral 197 de 2022. El nueve de junio, la parte actora lo presentó ante el Tribunal local, quien lo remitió a esta Sala Superior.

11. Juicio de la ciudadanía 540 de 2022. El trece de junio, la parte actora lo presentó ante este órgano jurisdiccional.

12. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-540/2022 y el SUP-JE-197/2022 y los turnó a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

13. Reencauzamiento. El veinte de junio esta Sala Superior reencauzó el juicio electoral 197 de 2022 a juicio ciudadano, por lo que se registró bajo el número SUP-JDC-548/2022 y se turnó a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción en el SUP-JDC-548/2022.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con el proceso electoral en el cual se renovó la titularidad del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo[13].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[14] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los recursos a fin de resolver en forma conjunta, dada la conexidad en la causa por identidad en la autoridad responsable, en la resolución impugnada y en la solicitud de que sea revocada.

En consecuencia, el SUP-JDC-548/2022 debe acumularse al SUP-JDC-540/2022, por ser éste el más antiguo. Al expediente acumulado se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.

CUARTA. Improcedencia del SUP-JDC-540/2022 por falta de interés. Las actoras presentan la demanda por propio derecho como integrantes de la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales[15]. Pretenden que se revoque la sentencia que determinó la inexistencia de VPG en contra de L.L.F.P. por parte de J.R.T.M., lo que viola el derecho a vivir una vida libre de violencia y a ejercer sus derechos político-electorales[16].

Aducen tener interés a partir de su pertenencia a un grupo que histórica y estructuralmente ha sufrido discriminación; de que las normas relativas al cumplimiento de la paridad están dirigidas a garantizar condiciones de igualdad para las mujeres en la postulación de candidaturas, y porque cuentan con interés legítimo para impugnar violaciones a principios constitucionales y convencionales por pertenecer al grupo en desventaja a favor del cual se establecen[17].

Concluyen que están legitimadas para presentar el juicio ciudadano ya que la sentencia impugnada violenta el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales libres de VPG, así como los principios de legalidad, pro persona, progresividad, entre otros.

La jurisprudencia de esta Sala Superior[18] ha determinado que:

  • Cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la paridad, cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, tomando en cuenta su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida; y el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
  • Cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa para su protección.
  • Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

Esta Sala Superior concluye que, en este caso, las jurisprudencias referidas no son aplicables y, por ende, no se actualiza el interés legítimo de la parte actora. Por un lado, la jurisprudencia 8 de 2015 se acota a la paridad, principio que no se encuentra directamente involucrado en el caso que se analiza y, por otro, tanto la jurisprudencia 8 como la 9 de 2015 actualizan el interés en función de la existencia de un valor que afecte directamente a un grupo, lo que no ocurre en el presente asunto al alegarse VPG por expresiones concretas en contra de una persona específica.

En efecto, por la forma en que está conceptualizada legal[19] y jurisprudencialmente[20] la VPG, se observa que en ella siempre hay una afectación concreta a los derechos de una o varias mujeres en particular, de cuya voluntad y percepción de violación a sus derechos debe depender la posibilidad de que exista un pronunciamiento judicial. Es decir, en supuestos como el que se estudia, debe ser la víctima quien active los mecanismos judiciales. De lo contrario, se estaría dejando de lado la decisión y la estrategia de la persona afectada.

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