Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0108-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0108-2022
Fecha30 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-108/2022

PARTE ACTORA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PARTE TERCERA INTERESADA: MARCO A.B.S.

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil veintidós.[2]

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3] en el expediente del recurso de inconformidad RI-XX/2022, que a su vez revocó el punto de acuerdo en el que se determinó conceder las medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/XX/2022.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

1. Denuncia. El tres de marzo, el partido Movimiento Ciudadano presentó, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Estatal Electoral de Baja California[5], denuncia en contra de M.A.B.S., diputado de la XXIV Legislatura del Congreso local, por conductas presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres por razones de género[6] en perjuicio de la XXXXXXXXXXX y de la XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX. Al respecto, solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en la eliminación de los videos motivo de denuncia.

2. Requerimiento y ratificación de la denuncia. El cuatro de marzo siguiente, la autoridad instructora ordenó dar vista a XXXXXXXXXXXX y a XXXXXXXXXXX, a efecto de que, de ser el caso, ratificaran su denuncia. El once de marzo posterior, dichas ciudadanas presentaron sendos escritos a efecto de ratificar la denuncia.

3. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local concedió la medida cautelar solicitada consistente en la eliminación de las publicaciones denunciadas.

4. Impugnación ante el Tribunal local. Inconforme con la determinación anterior, el treinta y uno de marzo, M.A.B.S. interpuso recurso de inconformidad.

5. Resolución impugnada (RI-XX/2022). El veintiséis de mayo, el Tribunal local determinó revocar las medidas cautelares solicitadas por Movimiento Ciudadano, al considerarse que no se encontraban debidamente fundadas y motivadas.

6. Juicio de la ciudadanía. El uno de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía.

7. Parte tercera interesada. Durante la tramitación del juicio, M.A.B.S. presentó escrito compareciendo como parte tercera interesada ante la autoridad responsable.

8. Acuerdo de Sala Superior. El nueve de junio posterior, se recibieron las constancias en la Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-XXX/2022 y el trece de junio, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer el juicio, por lo que remitió el expediente para su resolución.

9. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-108/2022.

a) Recepción y turno. Posteriormente, se recibieron las constancias que integran el medio de impugnación y, por acuerdo de la presidencia se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-108/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

b) Sustanciación. La Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia; en su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la sentencia del Tribunal local de Baja California, que revocó el Punto de Acuerdo en el que se determinó conceder las medidas cautelares solicitadas por la hoy parte actora dentro del procedimiento especial sancionador en perjuicio de la parte promovente; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1.

  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]

  • Acuerdo 8/2020 de la Sala Superior. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[8]

  • Acuerdo de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-JDC-XXX/2022, que establece que la materia de impugnación es del conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDA. Procedencia parte actora. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda debe tenerse presentada de manera oportuna toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de mayo, y notificada por estrados a la parte actora como señala en su escrito el mismo día veintiséis de mayo[9], mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el uno de junio siguiente, es decir, al cuarto día hábil y, por tanto, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, al descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo, al ser sábado y domingo, dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral que se encuentre en curso[10], en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Quien acude a juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana por derecho propio y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a causa del acto impugnado.[11]

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte promovente deba agotar previo al presente juicio.

TERCERA. Procedencia del escrito de la parte tercera interesada. Durante el trámite de ley del presente juicio, llevado a cabo, compareció como parte tercera interesada el ciudadano M.A.B.S., en su carácter de diputado de la XXIV Legislatura del Congreso de Baja California y este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente.

a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR