Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0569-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0569-2022
Fecha07 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-569/2022

ACTORA: Y.S.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: LUCIA GARZA JIMÉNEZ Y O.M.Q.S.

colaboró: jonathan salvador ponce valencia

Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acuerda reencauzar el medio de impugnación al rubro indicado a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea y procedente para analizar la demanda presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JDC-6724/2022, SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 acumulados; y ordena turnar el expediente que se integre a la Magistrada Instructora, para los efectos legales procedentes.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes[3]:

1. Convocatoria. El veinticinco de febrero, el ayuntamiento de Coatzacoalcos, V. publicó la Convocatoria para la elección de agentes y Subagentes Municipales de ese municipio, para el periodo 2022-2026.

2. Inscripción para participar en la elección. El dos de marzo, la hoy actora, se inscribió para participar en la elección de Agentes Municipales de la localidad de V.A., Coatzacoalcos, Veracruz.

3. Elección. El tres de abril, tuvo verificativo la elección, resultando ganador A.T.H., como se observa enseguida:

CANDIDATURAS

VOTACIÓN

A.T.H.

2,466 votos

Y.S.V.

1,540 votos

A.M.M.

1,173 votos

J. de Jesús Ochoa Moreno

893 votos

J.F.M.B.

293 votos

A.H.R.

185 votos

J.F.M.G.

133 votos

J.L.B.M.

115 votos

G.C.

81 votos

A.A.M.

47 votos

V.M.M.D.

32 votos

Votación total

6,958 votos

4. Juicio local. Del diecisiete al veintiocho de marzo, diversas candidaturas, entre ellas la actora, presentaron juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir supuestas irregularidades relacionadas con el proceso y la elección de la agencia municipal de la localidad de V.A., municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.

5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. El ocho de junio, el Tribunal local determinó acumular los juicios ciudadanos locales TEV-JDC-217/2022, TEV-JDC-224/2022, TEV-JDC-261/2022, TEV-JDC-262/2022, TEV-JDC-263/2022, TEV-JDC-265/2022, TEV-JDC-306/2022, TEV-JDC-307/2022 y TEV-JDC-371/2022, desechar el juicio ciudadano TEVJDC-365/2022 al actualizarse la figura de la prelusión y revocar el cómputo de los resultados, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidaturas que resultó electa en la agencia municipal de la localidad de V.A., Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de la citada agencia.

6. Juicios federales. Inconformes con lo anterior, A.T.H., V.M.D.M. y J. de J.O.M. (candidatos a la agencia municipal referida) impugnaron la resolución ante la Sala Regional Xalapa.

7. Acto impugnado. El veintiocho de junio, la Sala Regional Xalapa, resolvió los expedientes SX-JDC-6724/2022, SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 ACUMULADOS, en los que revocó la resolución impugnada y confirmó la elección de la agencia municipal de V.A., municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano A.T.H..

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El uno de julio, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa.

9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-569/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos correspondientes.

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su Ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

Lo anterior, porque se trata de determinar cuál es la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver la controversia planteada por el partido promovente.

Por lo anterior, lo que en consecuencia se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito presentado, sino determinar la vía de resolución adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia antes citada.

Por tanto, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por lo cual la demanda debe reencauzarse a recurso de reconsideración, por ser el medio de impugnación procedente para controvertir sentencias de las salas regionales.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que aun...

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