Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0182-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0182-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-182/2022

Actor: MORENA

responsable: Tribunal Electoral del Estado de AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: A.O.A.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia por la cual revoca de manera lisa y llana la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[3] emitida en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-043/2022, por la que declaró existente la infracción de calumnia atribuida a la entonces candidata a la gubernatura del Estado, N.R.G. y, a MORENA, por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local 2021-2022. El siete de octubre de dos mil veintiuno inicio del proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del Estado.[4]

2. Queja[5]. El catorce de mayo, el Partido Acción Nacional[6] presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[7] una denuncia en contra de MORENA y de su candidata a gubernatura, N.R.G., debido a la realización de supuestas manifestaciones calumniosas y propaganda negra por una publicación en sus redes sociales de Facebook, Instagram y TikTok en perjuicio de la también candidata a gubernatura, M.T.J.E., postulada por la coalición “Va por Aguascalientes” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática[8].

3. Medidas cautelares. El PAN solicitó al Instituto local, como medida cautelar, suspender de manera inmediata los “actos de propaganda denunciados. El veintitrés de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares, al considerar que el contenido del material denunciado no constituye la imputación de hechos o delitos falsos.

4. Integración del expediente y remisión al Tribunal. El veinticinco de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, una vez desahogada, el Secretario Ejecutivo, al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó remitirlo al Tribunal local.

5. Juicio local[9] (sentencia impugnada). El primero de junio, el Tribunal del Estado declaró existente la infracción de calumnia atribuida a N.R.G. y, a MORENA, por culpa in vigilando. A la candidata le impuso una multa de cincuenta UMA[10], equivalentes a $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos) y, a MORENA, una amonestación pública.

6. Jornada. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes.

7. Medio de impugnación. El seis de junio, J.R.B.P., ostentándose como representante propietario de MORENA, promovió ante el Tribunal local un juicio electoral, el cual fue remitido a esta Sala Superior.

8. Escrito de tercería. El nueve de junio, el PAN presentó un escrito en carácter de tercero interesado a través de I.Á.R., quien se ostenta como su representante suplente.

9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-182/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación indicado al rubro[11], por tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal local, por la que se declaró la existencia de calumnia atribuida a la candidata que MORENA postuló a la gubernatura de la entidad, en perjuicio de otra contendiente al mismo cargo, de forma que la materia de impugnación se vincula con la elección mencionada.

SEGUNDA. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[12] conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[13], toda vez que la sentencia controvertida fue notificada el dos de junio, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del tres al seis de junio, al tratarse de una controversia relacionada con el proceso electoral local en el Estado de Aguascalientes. Por lo cual, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis de junio, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para promover el juicio, al ser parte imputada en el procedimiento especial sancionador local del cual emanó la sentencia controvertida, en la cual se le sancionó. La personería de J.R.B.P. es reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque en la sentencia impugnada se imputó responsabilidad al actor y, por consecuencia, se le sancionó, de ahí que cuente con acción procesal para controvertirla.

5. D.. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio electoral federal.

CUARTA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al PAN, dado que aducen un interés incompatible con las pretensiones de MORENA y cumple con los requisitos legalmente previstos.[14]

1. Forma. En el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente. La cédula de publicación se fijó a las diez horas del siete de junio y se retiró a la misma hora del posterior día diez.

Por tanto, al presentarse el escrito el nueve de junio a las diecinueve horas cuarenta minutos, ello se hizo de forma oportuna.

3. Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, porque quien firma el escrito de comparecencia tiene reconocida, por la autoridad responsable, la calidad de representante del PAN –partido político legitimado en términos de la normativa aplicable– y, aduce un interés incompatible con el partido actor, al pretender que subsista la sentencia del Tribunal del Estado.

QUINTA. Contexto, síntesis de sentencia impugnada y de conceptos de agravio. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por el Tribunal local, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en esta instancia.

1. Contexto. El PAN denunció que la candidata N.R.G., dentro del periodo de campaña electoral, difundió en sus redes sociales de Facebook[15], Instagram[16] y TikTok[17] manifestaciones que realizó en una rueda de prensa, que supuestamente constituían calumnia y propaganda negra en perjuicio de la también candidata a gubernatura, M.T.J.E., postulada por la Coalición “Va por Aguascalientes”, conformada por los partidos PRI-PAN-PRD.

En las tres redes sociales se publicó un vídeo titulado “Aguascalientes paga tres veces más por agua potable que la Ciudad de México, y nuestra agua NO es potable. La responsable T.J.z" en el que N.R.G. expresó lo siguiente:

Hemos hablado en muchos videos acerca del tema del agua, quiero decirles que es algo que no nos vamos a callar, porque las afectaciones a nuestra salud son de vida o muerte, a T.J. no le ha importado que nuestras aguas estén contaminadas ni que nos cobren cientos de miles de pesos por un derecho humano, no le ha importado enfermar y endeudar a la gente, T.J. no merece otra oportunidad, porque en las que ha tenido, tu salud y tu bienestar no le han importado ni tantito.

2. Síntesis de la resolución impugnada. El Tribunal local resolvió que algunas de las frases del contenido denunciado se encontraban bajo el amparo de la libertad de expresión, mientras que otras constituían calumnia. En específico, se consideró que constituían calumnia las siguientes frases:

  • Porque las afectaciones (en relación con el agua potable) a nuestra salud son de vida o muerte.
  • No le ha importado enfermar y endeudar a la gente
  • Señalando en el...

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