Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0472-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0472-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-472/2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-472/2022

ACTOR: J.E.B. CORTEZ[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y A.G.G.

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, julio seis de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma la resolución CNHJ-NAL-2322/2021, en la que la responsable declaró fundada la omisión reclamada, y se vinculó a la Presidenta del Consejo Nacional de Morena, para que en un plazo breve, actualizara el padrón de consejerías de dicho órgano partidista.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1372/2021 y rencauzamiento. Promovido por el actor el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, contra la omisión de la Presidencia del Consejo Nacional de Morena de llevar a cabo sesiones y actualizar su lista de integrantes.

El asunto se rencauzó a la CNHJ, por acuerdo dictado el doce de noviembre siguiente, a fin de que dicha instancia partidista conociera del asunto en primera instancia y lo resolviera conforme a Derecho.

2. Incidente de incumplimiento. Promovido por el hoy actor al considerar que habían transcurrido trece días hábiles sin que se resolviera la impugnación partidista. El incidente se desestimó por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, al considerar que la determinación de esta Sala Superior estaba en vías de cumplimiento.

3. Primera resolución partidista CNHJ-NAL-2322/2021. Dictada por la responsable el trece de enero, en la que se declararon infundados los agravios planteados por el actor.

4. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-38/2022. Promovido contra la resolución partidista y fallado el dos de marzo por esta Sala Superior, en el sentido de revocar la decisión partidista por indebida motivación, ya que la CNHJ no se había allegado de los elementos probatorios suficientes para sustentar que la Presidenta del Consejo Nacional de Morena estaba en vías de cumplir con la obligación estatuaria de actualizar la lista de integrantes del referido órgano partidista.

Por tanto, se ordenó a la CNHJ que, a la brevedad, dictara otra resolución, para lo cual debía allegarse de los elementos probatorios idóneos para determinar si la Presidenta del Consejo Nacional había cumplido con su obligación de actualizar el listado de integrantes del órgano que preside, o si, por el contrario, dicha funcionaria partidista había incurrido en una omisión, tal y como lo denunció el ahora actor, debiendo informar del cumplimiento en un plazo de veinticuatro horas a partir de que se dictara la nueva determinación partidista.

5. Segunda resolución CNHJ-NAL-2322/2021 —impugnada—. Dictada por la CNHJ el doce de mayo, en la que declaró fundados pero inoperantes los agravios del actor, por considerar existente la omisión reclamada, sin que actualizara una falta sancionable en términos de la norma estatutaria.

6. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-472/2022. Promovido el veinte de mayo contra la determinación descrita en el punto anterior. El asunto se turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., quien lo sustanció y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo[4].

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio, porque está relacionado con la integración del Consejo Nacional de Morena, órgano partidista de carácter nacional[5].

SEGUNDA. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por el sistema de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, lo que justifica la resolución del caso de forma no presencial.

TERCERA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque no se advierte la actualización de causal de improcedencia o sobreseimiento que lo impida, ya que se cumplen con los requisitos de procedencia respectivos[6]:

3.1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, si se tiene en cuenta que la resolución impugnada se notificó al actor el dieciséis de mayo y la demanda se presentó el veinte del mismo mes.

3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

3.3. Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, al ser un ciudadano que impulsó el procedimiento cuya resolución se controvierte.

3.4. Interés jurídico. Cuenta con interés al considerar insatisfecha su pretensión en relación con el medio de impugnación cuya resolución controvierte, lo que afecta sus derechos como militante de M..

3.5. D.. Se satisface, al no existir otro medio impugnativo que deba agotarse antes de este juicio federal.

CUARTA. Estudio de fondo. En esta consideración se analizarán los agravios del promovente, para lo cual es necesario, en primer lugar, abordar los siguientes puntos:

  1. Contexto del caso;
  2. Síntesis de la resolución impugnada;
  3. Planteamientos del actor, así como el método para su análisis; y
  4. Análisis de agravios, sentido y efectos de la sentencia.

4.1 Contexto del asunto. El presente medio de impugnación deriva de una cadena impugnativa que tuvo su origen en la queja interpuesta por el ahora actor en contra de la Presidenta del Consejo Nacional de Morena, por la omisión de sesionar durante el año dos mil veintiuno, así como por la falta de actualización de la lista de integrantes del referido órgano partidista nacional.

4.2. Síntesis de la resolución impugnada. Al resolver la instancia partidista, la CNHJ dividió su estudio en tres apartados:

a) La existencia o inexistencia de los hechos de la queja;

b) Determinar si los hechos demostrados transgreden la normativa interna de M., al actualizarse, o no, los supuestos contenidos en el artículo 53 del Estatuto, así como del Reglamento; y

c) Resolver sobre la calificación de la falta e individualización de la sanción.

Sobre el primer punto, y después de valorar los medios de convicción existentes en los autos, tuvo por acreditada la omisión denunciada en el medio de impugnación.

Al analizar el segundo punto, sostuvo que el artículo 53, apartado c) del Estatuto prevé como falta sancionable el incumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de M., sus reglamentos y acuerdos tomados por sus órganos, concluyendo que no se actualizaba dicha hipótesis, puesto que estaba acreditado que había convocado a sesiones del Consejo Nacional en diversas fechas de dos mil veintiuno, a la vez que las convocatorias respectivas reunían los requisitos estatutarios; y que si bien se acreditó la omisión de mantener actualizado el padrón de consejerías nacionales, ello no representaba una falta estatutaria porque dicha responsabilidad no recae explícitamente en la denunciada.

Para ello, sostuvo que si bien el artículo 41 del Estatuto establece que el Consejo Nacional es un órgano colegiado, cuya presidencia será la encargada de emitir las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo al comunicado de la denunciada de veintidós de octubre de dos mil veinte en que señala que mantiene un directorio de consejeras y consejeros a quienes les hace llegar la información y convocatorias a las sesiones, se podía inferir que en su calidad de P. ha cumplido con las obligaciones relativas a citar a sesiones ordinarias y extraordinarias, al haber acreditado la emisión de diversas convocatorias, de las cuáles sólo se sesionó la del treinta de octubre de dos mil veintiuno, al contar con el quórum necesario y, que el resto de ellas, solamente fueron reuniones informativas al no reunirse el quórum requerido.

Por lo que ve a la omisión de actualizar el padrón de las consejerías nacionales, la responsable estimó que si bien la Presidenta del Consejo manifestó estar...

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