Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0084-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0084-2022
Fecha02 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-84/2022

PARTE ACTORA: R.V.E.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORL DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], en el incidente de liquidación de la sentencia emitida dentro del expediente TEED/JDCN-15/2020.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. Incidente de liquidación de sentencia. El diez de febrero el actor presentó incidente de liquidación por el pago reclamado a la autoridad responsable por la cantidad de $811,397.17 (ochocientos once mil trescientos noventa y siete 17/100 M.N.).

  1. Acto impugnado. El doce de mayo el Tribunal local resolvió en el incidente reclamado en el sentido de declarar parcialmente procedente el incidente de liquidación de sentencia y condenar al ayuntamiento de San Blas, Nayarit, para que, por conducto de su presidente municipal, titular de la sindicatura y tesorería cubriera al actor la cantidad neta de $223,518.50 (doscientos veintitrés mil quinientos dieciocho 50/100 M.N.), dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de mayo la parte actora presentó ante el Tribunal local, Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

  1. Recepción y turno. El veinte de mayo, se recibieron las constancias correspondientes y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta interina acordó integrar el expediente con la clave SG-JDC-84/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Sustanciación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación.

  1. Ampliación de demanda y recepción del escrito. El veinte de mayo, el actor presentó ante el Tribunal local un escrito que lo denominó “ampliación de agravios dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada dentro del expediente TEE-JDCN-15/2020”, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veinticuatro siguiente.

  1. Cumplimiento de Trámite y admisión de la ampliación de demanda. El veintisiete de mayo se tuvo por cumplido el trámite de ley y al estar en tiempo el escrito de ampliación se admitió.

  1. Cierre de instrucción. En su momento al considerar que estaba debidamente integrado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el asunto[4], por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por derecho propio y ostentándose como ex regidor propietario de San Blas, Nayarit, quien impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de la entidad, que declaró parcialmente procedente y condenó a dicho ayuntamiento para que por conducto de su presidente municipal, titular de la sindicatura y tesorería cubra al actor la cantidad neta que se indica en el fallo; ámbito territorial y electivo, por el que esta Sala es competente y ejerce jurisdicción.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causa perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio y la ampliación de demanda fueron presentados oportunamente, debido a que la resolución impugnada se notificó el dieciséis de mayo[5], y la demanda y ampliación fueron presentada el dieciséis y veinte del mismo mes respectivamente[6].

  1. De manera que, el plazo de cuatro días transcurrió del martes diecisiete de mayo al viernes veinte del mismo mes. Por lo tanto, al promover el juicio el primer día del plazo y la ampliación el veinte, se concluye que fueron presentadas oportunamente.

  1. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso quien promueve comparece por derecho propio.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a los intereses de quien promueve, pues la parte actora fue parte accionante ante la instancia primigenia.

  1. Definitividad y firmeza. En el juicio no se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

5. CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. Atendiendo a la esencia de lo establecido en la tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[7],” se debe proponer la remoción de la interpretación restrictiva que la autoridad responsable realizó de su propia sentencia.

  1. Esto es así, pues no consideró el derecho del quejoso a una justicia expedita en términos de los artículos 1 y 17 constitucionales, ya que desde el año dos mil veinte no ha cobrado sus dietas y demás prestaciones.

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y RESPUESTAS

AGRAVIO PRIMERO INTERLOCUTORIA INCOMPLETA

  1. En lo medular, la resolución incidental no es correcta ya que no garantiza el cumplimiento de la definitiva al no garantizar el derecho reconocido del quejoso a recibir el pago correspondiente por el lapso en que fue separado del cargo y la consecuente reinstalación.

  1. Todo esto, por la interposición de un incidente de nulidad de notificaciones contra la resolución de fondo que resultó infundado, y su posterior controversia a través de un juicio de amparo que ordenó la suspensión del acto reclamado y que la resolución del juicio de garantías sucedió cuando el periodo había fenecido.

  1. Para demostrar esto, comienza diciendo, que se violan diversos artículos de la constitución federal, que por ende reclama el pago de una quincena que se pagó por adelantado el veinte de marzo, así como las que se sigan venciendo por la tramitación del juicio ciudadano.

  1. Por lo anterior, solicita que se ordene el pago de dicha prestación y las que se generen posteriormente, ello ante la ilegal destitución o separación de su cargo.

  1. Posteriormente, narra el momento de la separación de su cargo para luego establecer que el juzgador local estimó que era ilegal.

  1. Sigue diciendo que el tribunal fue omiso al tutelar el cumplimiento de su determinación, pues si bien la autoridad manifestó lo que consideró correcto respecto al periodo que debe saldar, el tribunal debe pronunciarse de todo y no de forma parcial como lo hizo, al no manifestar nada del periodo que no le fue cubierto, pues estima que se le debe liquidar ahora hasta la conclusión de su mandato que fue el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, ya que fue electo por el periodo 2017-2021.

  1. Lo anterior, ya que el personal del Ayuntamiento responsable no convocó para su reinstalación, promovió un incidente de nulidad de notificaciones, que el trece de octubre de dos mil veinte fue desestimado teniendo como efectos la prevalencia del acto.

  1. Posteriormente, el Ayuntamiento responsable combatió la negativa a través del juicio de amparo 778/20202-V en el juzgado tercero de distrito en materia de amparo civil, administrativo y del trabajo en el estado de Nayarit, en el que se ordenó la suspensión del acto reclamado, siendo hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en que se tuvo como firme la sentencia de amparo que sobreseyó el mismo, quedando firme la actuación judicial practicada el doce de agosto de dos mil veinte (notificación de la sentencia principal), sin embargo, ya era materialmente imposible reinstalarlo, pues su mandato concluyó el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
  2. ...

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