Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0550-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0550-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-550/2022, SUP-JDC-560/2022 Y SUP-JDC-561/2022 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: M.C.R.B., S.P.S.B.Y.J.A.J.V.[1]

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CÚE.

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas, debido a que carecen de firma autógrafa, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del P. y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional.

2. Juicios de la ciudadanía. El veinte de junio, M.C.R.B. presentó de manda de juicio de la ciudadanía mediante la plataforma de juicio en línea.

Asimismo, el siguiente veintidós, mediante correo electrónico enviado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., se recibieron los escritos de demanda signados presuntamente por S.P.S.B. y J.A.J.V..

3. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-550/2022, SUP-JDC-560/2022 y SUP-JDC-561/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de una controversia en la ciudadana controvierte la convocatoria para el III Congreso Nacional de Morena para la renovación de diversos cargo y puestos intrapartidista de carácter nacional, estatal y distrital.

SEGUNDA. Resolución en video conferencia.

La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2022 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán efectuándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los juicios para la ciudadanía, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en las responsables y el acto impugnado.

Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-560/2022 y SUP-JDC-561/2022 al diverso SUP-JDC-550/2022, por ser éste el que se recibió primero.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.

CUARTA. Improcedencia.

Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los juicio y recursos se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Esto, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

Particularmente, por cuanto, a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

Incluso, en precedentes recientes, como en las resoluciones correspondientes a los expedientes SUP-REC-612/2019 (ocho de enero de dos mil veinte), SUP-REC-90/2020 (veinticuatro de junio de dos mil veinte), SUP-REC-160/2020 (veintiséis de agosto de dos mil veinte), SUP-REC-162/2020 (dos de septiembre de dos mil veinte), SUP-REC-222/2020 (quince de octubre de dos mil veinte) y, SUP-REC-237/2020 (veintiocho de octubre de dos mil veinte), este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso de medios electrónicos, como el correo electrónico, para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación.

En particular, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, este órgano jurisdiccional ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas (Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación), o incluso, la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas (Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral); y,...

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