Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0222-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0222-2022
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOs electorales

EXPEDIENTEs: SUP-JE-222/2022 Y SUP-JE-223/2022 acumuladoS

ACTORes: A.C.G.P. Y roberto ramírez de león

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de colima[1]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: roxana martínez aquino

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que A.C.G.P. y R.R. de León controvierten actos que no son propiamente de naturaleza electoral.

ANTECEDENTES

1. Designación de magistraturas. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó a A.C.G.P., como Magistrada numeraria del Tribunal de Colima, por un período de siete años.

2. Elección como M.P.. El doce de octubre de dos mil dieciocho, se eligió a A.C.G.P. como Magistrada Presidenta del Tribunal local, por un período de cuatro años.

3. Nombramiento de R.R. de León. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, a propuesta de la entonces M.P., A.C.G.P., el Pleno del Tribunal de Colima aprobó la apertura de la primera plaza de confianza de Proyectista “B”, la cual fue asignada a R.R. de León.

4. Designación como Titular de la Unidad de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control. El siete de enero de dos mil veintiuno, a propuesta de la entonces M.P., A.C.G.P., el Pleno del Tribunal local aprobó la designación de R.R. de León como Proyectista “A” y Titular de la Unidad de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control.

5. Presentación de renuncia a la presidencia. El veintiuno de septiembre siguiente, la entonces M.A.C.G.P., presentó su renuncia a la calidad de P. y, en sesión pública de la misma fecha, fue elegida M.E.D.R., como P..

6. Conclusión del período de siete años. En octubre de ese año, una vez concluido el período de siete años por el que fue designada A.C.G.P., como Magistrada numeraria, continuó en el cargo en términos de lo previsto en el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima[3].

7. Presentación de las renuncias al cargo de Magistrada numeraria y Proyectista “A” y Titular de la Unidad de Substanciación. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós[4], A.C.G.P. y R.R. de León, respectivamente, presentaron escritos de renuncia a los cargos que venían desempeñando, con efectos a partir del treinta y uno de mayo.

8. Acuerdo plenario solicitando ampliación presupuestal para el pago de finiquitos (primer acto impugnado). El diez de junio, el Tribunal local determinó realizar la solicitud de ampliación presupuestal por la cantidad de $315,187.42 (trescientos quince mil ciento ochenta y siete pesos 42/100 Moneda Nacional)[5].

9. Acuerdo plenario de veintisiete de junio (segundo acto impugnado). El Pleno del Tribunal de Colima, determinó, entre otros aspectos, que en ese momento no resultaba procedente atender las solicitudes de pago total de las prestaciones anuales devengadas, formulada por A.C.G.P. y R.R. de León, el veintidós de junio previo.

10. Acuerdo plenario de treinta de junio (tercer acto impugnado). El Pleno del Tribunal local dictó acuerdo por el cual emitió una Fe de Erratas del diverso de diez de junio.

11. Juicios. Inconformes con dicha determinación, el cuatro de julio, A.C.G.P. y R.R. de León presentaron ante el Tribunal local demandas de juicios electorales, respectivamente, dirigidas a esta Sala Superior.

12. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad se recibieron las constancias respectivas, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-222/2022 y SUP-JE-223/2022, respectivamente, mismos que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

13. Ofrecimiento de pruebas supervinientes. El veintinueve de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los escritos mediante los cuales A.C.G.P. y R.R. de León, respectivamente, remiten diversa documentación a efecto de que sea admitida como prueba superviniente[6].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia[7]. Esta Sala Superior es formalmente competente para resolver los juicios electorales, toda vez que A.C.G.P. y R.R. de León, respectivamente, alegan la vulneración a su derecho a recibir remuneraciones relacionadas con la conclusión del cargo que ocupaban en el Tribunal local.

Al respecto, resulta relevante considerar que esta Sala Superior ha delimitado la competencia entre ella y las salas regionales para conocer los medios de impugnación relacionados con posibles responsabilidades de personas funcionarias electorales[8], de tal manera que son competencia de la Sala Superior la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[9]; los procedimientos de remoción de las consejerías electorales[10] y el desempeño del encargo de los integrantes del máximo órgano de dirección de los OPLE[11].

A su vez, estableció que las salas regionales son competentes para conocer de los casos que se relacionen con el desempeño del encargo de funcionarios de un OPLE distintos a los que forman parte del máximo órgano de dirección[12].

Adicionalmente, se señaló que el derecho a integrar las autoridades electorales también comprende la tutela del desempeño del encargo, esto es, la posibilidad de revisar aquellos actos o resoluciones que atenten en contra del desarrollo o ejercicio pleno de la función electoral de los integrantes de los órganos electorales, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución general[13].

Con base en lo anterior, se considera que es posible concluir que la Sala Superior es competente para conocer de aquellos actos que incidan en el desempeño del encargo de una magistratura local y, residualmente, las salas regionales serán las competentes para revisar aquellos asuntos relacionados con el desempeño del cargo de personas funcionarias de Tribunales locales, diversas a las magistraturas.

No obstante, es importante considerar que entre los elementos que se deben valorar para determinar la competencia, se debe privilegiar el principio de continencia de la causa y evitar el dictado de resoluciones contradictorias[14].

Con base en las reglas de competencia precisadas, tratándose de R.R. de León, quien ocupó el cargo de Proyectista “A” y Titular de la Unidad de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control en el Tribunal local, si bien en principio correspondería conocer a la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, se considera que el conocimiento y resolución simultánea, por parte de la Sala Regional y de esta Sala Superior, respecto de los mismos Acuerdos Plenarios puede ocasionar el dictado de determinaciones contradictorias, máxime que los actos controvertidos versan sobre los mismos hechos.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que también debe conocer de la demanda que originó el SUP-JE-223/2022[15], al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa con determinaciones parciales, en tanto que lo que se decida en el presente juicio influiría en la diversa instancia, así como en aras de tutelar la certeza y seguridad jurídica de la y el actor[16].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presente medios de impugnación a través de videoconferencia.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los juicios, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y actos impugnados.

Atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación[17], lo procedente es acumular el juicio SUP-JE-223/2022 al diverso SUP-JE-222/2022, cuya demanda se recibió primero en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

CUARTA. Contexto del caso. Previo a cualquier otra consideración, se precisan las particularidades del caso.

La controversia se relaciona con el pago de las remuneraciones con motivo del ejercicio de diversos cargos del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

El origen de la controversia deriva de las renuncias presentadas por A.C.G.P., Magistrada numeraria por Ministerio de Ley y Roberto Ramírez de León, Proyectista A y Titular de la Unidad de sustanciación y...

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