Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0907-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0907-2022
Fecha31 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-907/2022

actor: R.Z.R.

RESPONSABLE: Comisión nacional de honestidad y justicia de M.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriA: Roxana MartÍnez Aquino

Colaboró: M. lópez zaldívar

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución CNHJ-GTO-856/2022 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de M., a partir de los razonamientos expuestos en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

1. Emisión de la Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[3] el Comité Ejecutivo Nacional[4] de M. convocó al III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político[5], para la renovación de diversos órganos[6].

2. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio, la Comisión Nacional de Elecciones publicó el listado con los registros aprobados de postulantes a Congresistas Nacionales.

3. Celebración del Congreso Distrital. El treinta y uno de julio se celebró el Consejo Distrital en el Distrito Electoral VII, en Guanajuato y al día siguiente se emitió el acta de cómputo final de resultados.

4. Recurso de queja. El nueve de agosto, el ahora actor promovió, vía correo electrónico, un procedimiento sancionador electoral contra la participación de C.G.M.H. y L.M.O.G., candidatos a congresistas nacionales por el Distrito VII en el Estado de Guanajuato, ambos por presuntas irregularidades a los estatutos y normatividad de MORENA.

5. Resolución partidista (acto impugnado)[7]. El trece de agosto, la CNHJ determinó improcedencia por extemporaneidad.

6. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de agosto se recibió en Oficialía de partes de Sala Superior la demanda de juicio de la ciudadanía presentada por el ahora actor, para controvertir la resolución partidista antes citada.

7. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

8. Requerimiento. La Magistrada Instructora, por acuerdo de veintidós de agosto, requirió al órgano responsable la remisión de diversa documentación necesaria para el análisis del caso, la cual fue remitida oportunamente.

9. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, la magistrada instructora admitió el juicio, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, promovido contra una resolución de un órgano nacional de un partido político, relacionado con el proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva este órgano jurisdiccional[8].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia[9]:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se emitió el trece de agosto y la demanda se presentó el dieciséis siguiente, por lo que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10].

3. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque el actor acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque promovió el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en el presente juicio.

5. D.. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTA. Contexto, acto impugnado y conceptos de agravio

Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por el órgano responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en esta instancia.

1. Contexto

La temática en el presente juicio se relaciona con la renovación de diversos órganos de MORENA.

La controversia inició con la queja que el hoy actor presentó, en contra de los postulantes a Congresistas, C.G.M.H. y L.M.O.G., por presuntas violaciones a los estatutos y normatividad de MORENA.

Ante esta instancia controvierte el acuerdo por el cual el órgano responsable determinó la improcedencia de la queja, por la presentación extemporánea de la demanda.

2. Síntesis de la resolución impugnada

El órgano responsable precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la CNHJ, la parte actora cuenta con un plazo de cuatro días naturales para la presentación de su escrito inicial de queja, contados a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

Señaló que en el caso, el actor manifestó que participó en el congreso por el 7 Distrito en el Estado de Guanajuato, de ahí que el plazo para la presentación del medio de impugnación corrió a partir del día siguiente a la publicación del listado de registros aprobados emitido por la Comisión Nacional de Elecciones en la página oficial de MORENA, es decir, empezó a correr a partir del día veintitrés de julio y feneció el día veintiséis de julio, siendo que presentó la queja hasta el nueve de agosto.

Sustentó la decisión en la circunstancia de que el actor se agravia de la participación de los ciudadanos C.G.M.H. y L.M.O.G. como candidatos a congresistas nacionales, por el 7 Distrito en el Estado de Guanajuato, por presuntas violaciones a los estatutos y normatividad de MORENA, siendo que, conforme a lo establecido por la Base Octava, numeral I, párrafo tercero, de la Convocatoria, se darían a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían pasar a la siguiente etapa del proceso; además, también se estableció que todas las publicaciones de registros aprobados, se realizarán en la página de internet: https://morena.si/.

Señaló que el veintidós de julio, por así indicarlo la cédula de publicitación correspondiente[11], la Comisión Nacional de Elecciones publicó la relación de registros aprobados correspondiente a los distritos federales electorales en cada una de las entidades federativas del país, mediante el sitio de internet oficial del partido, por lo que consideró evidente que fue hecha del conocimiento de todas y todos los Protagonistas del Cambio Verdadero de M. en cumplimiento a lo establecido en la Convocatoria respectiva y por un canal autorizado para tales efectos.

Al efecto, citó la tesis I.3o.C.35 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

3. Síntesis de agravios

La pretensión del actor es demostrar que la demanda primigenia es oportuna y, en consecuencia, no debió desecharse, y que Sala Superior resuelva el fondo de la controversia originalmente planteada, toda vez que de seguir los plazos previstos en los Estatutos de M. se podría exceder la fecha de celebración del Congreso Estatal en Guanajuato, reprogramado para el tres y cuatro de septiembre, y el Congreso Nacional para el diecisiete y dieciocho siguientes.

El actor aduce que el órgano responsable no fue exhaustivo e interpretó indebidamente el acto impugnado, delimitándolo a la aparente...

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