Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0870-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0870-2022
Fecha31 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: sup-JDC-870/2022

ACTOR: J.A.C.S.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: diego david valadez lam

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse un cambio de situación jurídica, en específico, por haber cesado la omisión reclamada por el ciudadano promovente atribuida a la CNHJ.

ANTECEDENTES

1. Emisión de Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió su Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversas cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de su presidencia y la secretaría general.

2. Registro del actor. De conformidad con lo señalado por el enjuiciante, el primero de julio solicitó su registro como aspirante a Congresista Nacional, por el distrito electoral federal 01, con sede en Cuernavaca, Morelos, generándose el folio correspondiente.

3. Publicación de listado de registros. El veintidós de julio, a dicho del promovente, se publicaron en la página de internet de MORENA los listados con los registros de aspiraciones aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones para contender en el Congreso Distrital 01, de Morelos, destacándose la inclusión del C.U.B.M..

4. Queja intrapartidista. De acuerdo con la demanda, el veintiséis de julio, el actor presentó ante la CNHJ escrito de queja para controvertir el registro de U.B.M., pues a su juicio contravenía lo dispuesto en la Base QUINTA de la Convocatoria aprobada. En esa misma fecha, se admitió la queja y se le asignó el número de expediente CNHJ-MOR-213/2022.

5. Jornada participativa. El treinta y uno de julio tuvo lugar la Asamblea Distrital correspondiente al distrito electoral federal 01, con sede en Cuernavaca, M..

6. Escrutinio y cómputo. A dicho del promovente, el pasado dos de agosto, concluyó el escrutinio y cómputo correspondiente a la jornada electiva del referido Distrito Electoral Federal 01, resultando como ganador U.B.M., con 1,718 votos a su favor.

7. Solicitud de estatus del procedimiento. De acuerdo con el actor, los días cinco y seis de agosto remitió sendos correos electrónicos a la CNHJ para conocer el estatus en el que se encontraba su procedimiento sancionador electoral, así como los motivos por los que a dicha fecha no se había emitido la resolución correspondiente. El siete de agosto, manifiesta haber recibido un correo electrónico en el que únicamente se acusa de recibidas sus comunicaciones.

8. Juicio de la ciudadanía. El nueve de agosto se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda suscrito por el accionante en el que impugna la omisión atribuida a la CNHJ por no haber resuelto en tiempo y forma el expediente CNHJ-MOR-213/2022, así como la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo CNHJ-115/2022[5], por no prever un plazo cierto para la resolución de las quejas relacionadas con el proceso de renovación de órganos intrapartidistas.

9. Turno. Por acuerdo de la Presidencia por Ministerio de Ley de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-870/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

10. Radicación y trámite. En su momento, la Magistrada radicó en su ponencia el expediente del juicio de la ciudadanía al rubro indicado y tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite realizado por la responsable.

11. Resolución intrapartidista. El trece de agosto pasado, la CNHJ dictó resolución en los expedientes CNHJ-MOR-213/2022 y su acumulado CNHJ-MOR-233/2022, en el que declaró infundados e inoperantes los motivos de inconformidad planteados por los accionantes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía en que se actúa, al tratarse de un medio de impugnación relacionado con la omisión atribuida a un órgano de justicia intrapartidario, respecto de resolver la queja interpuesta por el actor para controvertir el registro de una persona como aspirante para ser electo como Congresista Nacional de MORENA, en el marco del proceso de renovación convocado mediante la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de dicho partido político.

En esos términos, la pretensión del inconforme consiste en que esta Sala declare existente la omisión atribuida a la responsable y, consecuentemente, analice en suplencia del órgano partidista y con plenitud de jurisdicción la elegibilidad del aspirante denunciado; quien, además, ha dicho del promovente, resultó ganador de la Asamblea Distrital 01, de Morelos, celebrada el pasado treinta y uno de julio, en la que él también participó como contendiente[7].

Por tanto, toda vez que su pretensión se encuentra vinculada con el proceso electivo que se llevó a cabo en la Asamblea Distrital 01 de Morelos, en el que se eligieron de manera simultánea diversos cargos para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, se advierte que la controversia no tiene impacto en una determinada entidad federativa, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local, ni de alguna de las Salas Regionales, sino de esta Sala Superior[8].

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[9], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior determina que la demanda debe desecharse de plano al existir un cambio de situación jurídica, ya que la omisión que reclama el partido recurrente ha dejado de existir, en virtud de que el pasado trece de agosto la CNHJ resolvió el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MOR-213/2022, relacionado con la queja interpuesta por el hoy promovente.

Aunado a que, la inconstitucionalidad que reclama el accionante en su demanda, respecto del acuerdo CNHJ-115-2022, la hace depender del presunto estado de incertidumbre en que se le sitúa, dada la no resolución de su queja intrapartidista, situación que ha dejado de existir.

1. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación se deberán desechar cuando éstos sean notoriamente improcedentes.

Los medios de impugnación se deberán sobreseer...

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