Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6776-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6776-2022
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6776/2022

ACTOR: G.E.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a tres de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.E.P.G.[1], por propio derecho.

El actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], el pasado catorce de julio, en los expedientes TET-JDC-22/2022-I y TET-JDC-23/2022-I, que entre otras cuestiones, confirmó la resolución aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[3] de dicha entidad federativa, en los procedimientos especiales sancionadores PES/01/2022 y PES/02/2022 acumulados.

Resolución donde se declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[4] atribuida, además de otros, al ahora actor y, en consecuencia, se le impuso una multa y se ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPCMRG.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que el actor reitera los motivos de agravio que ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal local, en lo que respecta a la supuesta omisión de valorar la disculpa que pronunció antes de concluir el trámite del Procedimiento Especial Sancionador local, sin que se logren desestimar las razones por las que se confirmó la resolución del IEPCT.

Además, porque en la especie, resulta falsa la supuesta omisión atribuida a la autoridad responsable, respecto a la declaración de insolvencia del actor; ya que del acto reclamado se advierte que, su consideración, fue la que motivó que se tomara la información oficial de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos[5] como base objetiva para imponer la multa reclamada.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncias[6]. El veintidós de marzo de dos mil veintidós[7], una ciudadana, en su carácter de diputada local del Partido Revolucionario Institucional, promovió procedimiento especial sancionador ante el IEPCT en contra de G.E.P.G., por la comisión de hechos presuntamente constitutivos de VPCMRG, consistentes en publicaciones en redes sociales.
  2. El veinticuatro de marzo posterior, la citada diputada compareció ante el Instituto, para denunciar también a G.E.A.N., como titular de la cuenta de Facebook “Pochogrillando On Line A.J., por hechos similares.
  3. Medidas cautelares. El veinticinco de marzo y seis de abril, la Comisión de Denuncias y Quejas del IEPCT decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, relativas a ordenar el retiro o eliminación de las publicaciones; asimismo, se dictaron medidas de protección para garantizar la seguridad e integridad de la denunciante.
  4. Emplazamiento y audiencia de alegatos. El seis y siete de abril, los denunciados fueron emplazados al procedimiento, y el diecinueve de abril siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
  5. Resolución del Procedimiento Especial Sancionado. El veintiséis de mayo, el Consejo Estatal del IEPCT dictó resolución en el procedimiento especial sancionador PES/001/2022 y su acumulado PES/002/2022, en el sentido de declarar la existencia de violencia política de género a cargo de los denunciados; la imposición de multas, medidas de satisfacción y no repetición, así como su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPCMRG, por un plazo de cinco años cuatro meses.
  6. Medio de impugnación local. El seis y siete de junio, en contra de la resolución citada en el párrafo anterior, los ciudadanos denunciados presentaron recursos de apelación y de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
  7. Mismos que fueron reencauzados a juicios de la ciudadanía y radicados con las claves TET-JDC-22/2022-I y TET-JDC-23/2022-I.
  8. Acto impugnado. El catorce de julio, el Tribual local dictó sentencia en la que confirmó la resolución del IEPCT que declaró la existencia de la comisión de actos de VPCMRG atribuidos al hoy actor, así como las sanciones y consecuencias correspondientes.
II. Del medio de impugnación federal[8]
  1. Presentación. El veintiuno de julio, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. veinticinco de julio posterior, se recibió en esta S.R. la demanda, así como las demás constancias y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JRC-74/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Cambio de vía. En la misma fecha, el Pleno de esta S.R. determinó que era improcedente la vía intentada como juicio de revisión electoral y recondujo la demanda para formar expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que este órgano jurisdiccional los resuelva como en derecho corresponda.
  4. Nuevo turno. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta S.R. ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-6776/2022, además de turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  5. Admisión y vista. El veintiocho de julio, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó dar vista con el escrito de demanda a la parte actora ante la instancia local a efecto de que compareciera como tercera interesada y realizara las manifestaciones que estimara pertinentes.
  6. Cierre de instrucción. El tres de agosto, la Magistrada Instructora, al considerar debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó una resolución del IEPCT sobre VPCMRG, así como las sanciones y consecuencias correspondientes, y b) por territorio, dado que la entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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