Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0043-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0043-2022
Fecha29 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-43/2022

PARTE ACTORA: H.M.C., PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE LERDO, DURANGO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio electoral SG-JE-43/2022 promovido por H.M.C., Presidente Municipal de L., Durango, a fin de impugnar del tribunal electoral de dicha entidad federativa, la indebida notificación del acuerdo de veinticinco de agosto pasado, dictado en el expediente TEED-JDC-031/2022-INC-5, en que señaló día y hora para el desahogo de la audiencia que solicitó la ahora parte actora, y como consecuencia, la resolución de treinta siguiente, mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró fundando el incidente de incumpliendo de sentencia.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes:

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, se advierten los hechos siguientes[2]:

a) Sentencia. El once de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Durango resolvió el juicio TEED-JDC-031/2022 en el sentido de revocar el acuerdo 324/2022, aprobado en sesión de Cabildo de L., por el cual se negó la reintegración de H.G.S. a las labores como Séptimo Regidor propietario del referido Ayuntamiento.

b) Escrito incidental. El uno de agosto, el ciudadano en cita presentó incidente de incumplimiento de sentencia, por la falta de cumplimiento de la sentencia antes referida, además respecto del incidente TEED-JDC-031/2022-INC-4, previamente aprobado.

c) Solicitud de audiencia. Con fecha veinticuatro de agosto, H.M.C., ostentándose como Presidente Municipal de L., presentó escrito ante el tribunal local por el cual solicitó audiencia.

d) Acuerdo. Derivado del anterior escrito, el veinticinco de agosto se emitió acuerdo por el que se señaló la hora y fecha de la audiencia solicitada.

e) Sentencia incidental (acto impugnado). El treinta de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Durango acordó declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente TEED-JDC-031/2022-INC-5.

II. Medio impugnativo federal

a) Demanda. El tres de septiembre, H.M.C. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal local, a efecto de controvertir la presunta indebida notificación del acuerdo por el que se señaló hora y fecha de la audiencia solicitada y, como consecuencia de ello, la sentencia incidental de treinta de agosto.

b) Recepción, integración, registro y turno. El nueve de septiembre, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-155/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

c) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia; tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, en el que se hizo constar la incomparecencia de terceros interesados; posteriormente, una vez reencauzado el medio impugnativo a juicio electoral, se dictó acuerdo de admisión y, finalmente, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la cual se impuso una sanción económica con motivo de la falta de cumplimiento de una sentencia que ordenó la reinstalación de un regidor del Ayuntamiento de Lerdo y el pago respectivo de diversos conceptos; entidad federativa que se ubica en la circunscripción en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna.

Al respecto, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el tribunal responsable, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, ya que dicha autoridad parte de la premisa inexacta de que el acto impugnado en el presente asunto es únicamente la notificación del acuerdo de veinticinco de agosto.

Sin embargo, de la correcta lectura de la demanda, se desprende que el actor controvierte la sentencia incidental emitida el treinta de agosto, al considerar que el sentido de ésta es una consecuencia directa de la indebida notificación del acuerdo del veinticinco de agosto. Es decir, que la sentencia incidental se encuentra viciada al no habérsele respetado su derecho de garantía de audiencia.

En tal virtud, toda vez que la resolución fue emitida el treinta de agosto de este año y la demanda de mérito fue recibida por la responsable el tres de septiembre siguiente, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte promovente está legitimada para promover el presente juicio, con base en lo siguiente.

Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4], la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.

No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:

1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[5]; o

2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones que afecten al debido proceso[6].

En el caso concreto, se considera que se actualiza la primera de las excepciones mencionadas.

Lo anterior, dada la falta de claridad de la sentencia incidental impugnada, al no especificar si la medida de apremio consistente en una multa de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, se impuso al Ayuntamiento de Lerdo, o bien, al Presidente Municipal, con motivo del incumplimiento de la toma de protesta que le fuera ordenada, así como a la vinculación a dicho funcionario para realizar las gestiones correspondientes del pago de los conceptos aplicables para el cargo de regiduría motivo de la litis.

Así, frente a la posibilidad de que la sanción se hubiese impuesto al actor y al ser probable que, con motivo de las conductas ordenadas de manera directa al promovente, en su calidad de P.M., se pueda imponer una sanción...

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