Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1021-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1021-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1021/2022

PROMOVENTE: D.E.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: J.A.R.G., F.A.E. Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma, por razones distintas, el acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] por el que desechó la queja de D.E.C.S. en el expediente CNHJ-MEX-842/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) MORENA emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas. Una vez que se llevó el registro de aspirantes y se publicó el listado de registros aprobados; se llevó a cabo la votación para elegir consejeros distritales, entre otros, en el distrito electoral federal número 28 con cabecera en Zumpango de O., Estado de México.

(2) Derivado de diversas irregularidades acontecidas en el proceso de elección anterior, D.E.C.S., en su calidad de candidata a los cargos de elección previstos en la convocatoria, promovió, por una parte, medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México,[3] quien determinó ser incompetente para conocer la demanda, por lo que hizo su remisión a la CNHJ.

(3) Por otra parte, la candidata presentó una queja ante la sede nacional de M., mediante la cual solicitó la nulidad de la elección en el distrito electoral federal número 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; medio de impugnación intrapartidista, que a decir de la actora, fue desechado por la CNHJ.

(4) En contra de lo anterior, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local, quien nuevamente se declaró incompetente para conocer el medio de impugnación, por lo que remitió las constancias a esta Sala Superior al considerar que es el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución

(5) En su oportunidad, este órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer del medio de impugnación y ordenó formar el presente juicio ciudadano.

II. ANTECEDENTES

(6) De los hechos narrados por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(7) 1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[4] M. emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas.

(8) 2. Registro para Congresos Distritales. Del uno al quince de julio, las personas aspirantes a los congresos distritales presentaron su registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

(9) 3. Votación. El treinta y uno de julio, se llevó a cabo la votación para elegir a los consejeros distritales, entre otros, en el distrito electoral federal número 28 con cabecera en Zumpango de O., Estado de México.

(10) 4. Demanda local (JDCL/328/2022). El cuatro de agosto, D.E.C.S., en su calidad de candidata, promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local, haciendo valer la vulneración a sus derechos político-electorales derivado de diversas irregularidades acontecidas en el proceso de elección de las coordinaciones distritales, congresistas estatales, consejerías estatales y congresistas nacionales en el distrito electoral federal número 28 con cabecera en Zumpango de O., Estado de México.

(11) Al respecto, mediante acuerdo de ocho de agosto, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer el medio de impugnación y ordenó su remisión a la CNHJ de MORENA, al considerar que era la autoridad competente para conocer y resolver de la materia de impugnación.

(12) Dicha demanda se registró con la clave CNHJ-MEX-737/2022, la cual fue resuelta mediante resolución de doce de agosto, por la CNHJ de MORENA.[5]

(13) 5. Queja intrapartidista (CNHJ-MEX-842/2022). Por su parte, el cinco de agosto, la candidata presentó escrito de queja intrapartidista, solicitando la nulidad de la elección en el distrito electoral federal número 28 con cabecera en Zumpango de O., Estado de México. Dicha demanda se registró con la clave CNHJ-MEX-842/2022.

(14) Medio intrapartidista que fue desechado mediante acuerdo de doce de agosto.

(15) 6. Demanda local (JDCL/338/2022). En contra de la determinación dictada en el CNHJ-MEX-842/2022, el quince de agosto, D.E.C.S. presentó demanda de juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local; quien se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación y remitió la demanda a esta Sala Superior.

(16) 7. Solicitud de medida cautelar. Mediante escrito de veinticinco de agosto, la actora solicitó el dictado de medidas cautelares.

(17) 8. Asunto General (SUP-AG-181/2022). En su oportunidad, esta Sala Superior determinó declararse competente para conocer del medio de impugnación, reencauzó el asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

III. TRÁMITE

(18) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto se turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(19) 2. Radicación. admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(20) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

(21) En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

V. COMPETENCIA

(22) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional, como es la CNHJ, en la que determinó el desechamiento de la queja presentada por la promovente.[7]

(23) Lo anterior, en el marco del proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

(24) El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[8]

(25) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella consta el nombre y la firma de la promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

(26) 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la actora impugna el acuerdo de desechamiento de queja que la CNHJ emitido el doce de agosto.

(27) Se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, ya que no obstante que se presentó el quince siguiente ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, lo cierto es que la autoridad responsable lo recibió el dieciséis de agosto siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

(28) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque la actora es una ciudadana que comparece, por su propio derecho e identificándose como candidata y aspirante en las elecciones internas de M. a los cargos de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros y consejeras estatales, congresistas nacionales del distrito electoral 28 con sede en Zumpango, Estado de México; en defensa de sus derechos partidistas al controvertir el acuerdo de la CNHJ que desechó la queja que promovió.

(29) 4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(30) La CNHJ desechó la queja presentada por la...

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