Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6844-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6844-2022
Fecha26 Septiembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6844/2022

ACTORA: **** ***** ****** ** ** *****

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: F.B. HERRERA

México; veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por **** ***** ****** ** ** *****, por propio derecho, a través de Á.F.H.V. como apoderado general para pleitos y cobranzas[1].

La parte actora impugna la sentencia dictada el ocho de septiembre de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en el expediente TEEC/PES/*/2022, la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política en razón de género denunciada por la actora, en su calidad de ******** ******* de C., C..

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche respetó los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación que está obligado a cumplir, además, analizó debidamente los elementos constitutivos de violencia política de género denunciada, por lo que se comparten las consideraciones de la responsable.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la queja. El uno de julio de dos mil veintidós[3], la hoy actora, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, presentó ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4], escrito de queja contra E.A.R.L., delegado en funciones de presidente del partido político M. en el referido Estado, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género.
  2. Dicho escrito de queja fue registrado en el Instituto Electoral local con el número de expediente IEEC/Q/***/2022.
  3. Medidas cautelares. El once de julio, la autoridad administrativa mediante acuerdo JGE/***/2022 declaró procedente dictar medidas cautelares en favor de la hoy actora.
  4. Admisión de la queja. Una vez realizadas diversas diligencias, el quince de agosto, el Instituto Electoral local admitió el escrito de queja referido.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a través de la plataforma de videoconferencia TELMEX.
  6. Remisión de la queja. El veintiséis de agosto, la secretaria ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral local remitió al Tribunal local el informe circunstanciado, el escrito de queja, así como la totalidad de las actuaciones realizadas con motivo de esta.
  7. Sentencia impugnada. El ocho de septiembre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador radicado con la clave de expediente TEEC/PES/*/2022, en el sentido de declarar inexistente la violencia política de género denunciada por la actora.
II. Del trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía federal[5]
  1. Presentación. El catorce de septiembre, la parte actora, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas promovió juicio electoral mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada de forma previa.
  2. Turno y requerimiento. El catorce de septiembre, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar el expediente electrónico SX-JE-153/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Recepción de trámite. El diecinueve y veinte de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación requerida por la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional, consistente en el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y admisión. El veintidós de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  5. Acuerdo de Sala. El veintitrés de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó procedente regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el acuerdo de admisión señalado en el punto anterior. Asimismo, declaró improcedente la vía de juicio electoral para conocer el presente asunto y ordenó reconducir la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
  6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio por el que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género denunciada por la actora; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.
  3. Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en...

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