Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0218-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0218-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL.

EXPEDIENTE: SUP-AG-218/2022.

ACTORA: MARÍA MORALES SALMERÓN[1].

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2].

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: OMAR ESPINOZA HOYO Y R.A.V..

COLABORÓ: M.A.C.A.Y.E.B.R.T..

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha el medio de impugnación al ser extemporáneo.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[4]:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General de dicho Comité Ejecutivo Nacional, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

  1. Queja intrapartidista. El tres de agosto, la parte actora presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. la cual fue registrada con el número de expediente CNHJ-GRO-433/2022, mediante la cual solicitó la nulidad de la elección de consejeros estatales de M. en Guerrero, específicamente del distrito electoral federal 06 con sede en Chilapa de Á., G..

  1. Resolución intrapartidista (acto impugnado). El once de agosto, la Comisión de Justicia determinó que los motivos de disenso eran ineficaces porque no existía un acto concreto de aplicación.

  1. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

  1. Remisión al Tribunal Local. La Comisión de Justicia remitió dicho juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, misma que lo recibió el veintidós de agosto siguiente.

  1. Acuerdo plenario. El seis de septiembre, el Tribunal local dictó acuerdo plenario dentro del expediente TEE/JEC/039/2022 mediante el cual sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia del medio de impugnación.

  1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-AG-218/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[5]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, en razón de que el acto reclamado está relacionado con la elección de dirigentes nacionales, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Cuestión previa.

Es de importancia señalar que, como el objeto de controversia es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que lo procedente sería reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía idónea para controvertir ese tipo de determinaciones.

Sin embargo, resulta innecesario el reencauzamiento, porque a ningún fin práctico conduciría, toda vez que la demanda es improcedente, tal como se demostrará en el siguiente apartado.

Ello, ante la necesidad de examinar la demanda en atención a la auténtica naturaleza del medio de impugnación que se intenta, es decir, el juicio de la ciudadanía.

CUARTO. Improcedencia.

Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el escrito de demanda interpuesto por la recurrente, toda vez que su presentación resulta extemporánea[6].

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