Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0023-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0023-2022
Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2022

PARTE ACTORA: J.J.N.H.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en sesión privada de esta fecha resuelve condenar al Instituto Nacional Electoral[3] a otorgar las siguientes prestaciones a favor del actor: a) Corrección de la compensación por retiro voluntario por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y b) la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[4].

1. ANTECEDENTES[5]

2. Palabras clave. Reconocimiento de la relación laboral, inscripción retroactiva, antigüedad y compensación por retiro voluntario.

3. Relación laboral. La parte actora señala que ingresó como trabajador al servicio del Instituto Federal Electoral[6] (ahora INE) desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis de forma continua hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, adhiriéndose al programa de retiro voluntario del dos mil veintiuno.

4. Liquidación. También señala que se le otorgó la cantidad de $218,246.19 (doscientos dieciocho mil doscientos cuarenta y seis pesos 19/100 M.N.) por concepto de liquidación, pero se omitió informarle el desglose de los periodos y montos de dicho pago.

5. Petición y respuesta. El veintiocho de febrero, mediante escrito dirigido al INE solicitó el acceso a sus datos personales en específico que le informaran los conceptos de dicho pago, el cual fue contestado el dieciocho de marzo, por la Directora de acceso a la información y protección de datos personales del INE mediante oficio INE/UTTyPDP/DAIP/SPDP-DPDP/050/CEI/050/2022, del cual se desprendía que le reconocían como fecha de ingreso el primero de enero del dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, es decir solo dieciocho años de antigüedad.

6. Días no considerados para cómputo. Por Acuerdo General 3/2022[7] de la Sala Superior de este tribunal, se acordó que los días diecinueve y veinte de septiembre de este año no serán considerados para el computo de los plazos.

2. JUICIO LABORAL ELECTORAL

7. Demanda. El primero de agosto, el actor presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, entre otras prestaciones.

8. Turno. Posteriormente, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-23/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

9. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el expediente en su ponencia, admitió de manera preliminar, ordenó emplazar a la parte demandada (el INE); una vez contestada la demanda, en su oportunidad, se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se formularon alegatos y se cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[8]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño en una Junta Local ubicada en el estado de Chihuahua; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

4. SUSTITUCIÓN PATRONAL

11. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación.

12. Los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

13. Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el IFE y el actor, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA[9].

5. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

14. Es pertinente delimitar el objeto de la controversia, en este sentido, quien acciona participó del “PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO 2021”.

15. Para ello, anexó los documentos que los lineamientos exigían, mismos que serían evaluados para advertir la pertinencia de la solicitud al superarse los requisitos estipulados.

16. Así, el objetivo de dicho instrumento es reconocer la trayectoria laboral a través del otorgamiento de un beneficio económico, promover la renovación y modernización de la estructura del Instituto.

17. En este contexto, el instrumento establece el cálculo de la compensación económica para el personal del instituto que opte por el programa, entre otros con el siguiente parámetro.

5. Para realizar el cálculo de los beneficios del programa, se acumularán los años efectivamente laborados y/o que haya prestado sus servicios en el instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servidos prestado bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

18. Con base en esto, se adhirió a los beneficios del programa para la obtención de las prestaciones que este incluye, mismas que se consideran a partir de los años de servicio que de forma ininterrumpida tenga el trabajador.

19. Ahora, luego de calificar para el programa, quien acciona, presentó la documentación pertinente que fue debidamente analizada, sin embargo, al momento de computar los beneficios a que tiene derecho, se individualizó su antigüedad en dieciocho años, siendo que en su entender lo correcto era de veinticinco años, dos meses y dieciséis días, es decir seis años adicionales a los propuestos.

20. Consecuentemente, estima que el patrón tiene un adeudo diverso al saldado pues su antigüedad es superior, lo que implica un reconocimiento de esta y su respectiva actualización ante las autoridades de seguridad social.

21. Sobre esta premisa, se destaca que la acción que se ejerce es para que se reconozca el plazo que estima correcto y que supera los que el patrón le determinó, pero todo producto de su incorporación al programa.

22. Lo anterior, ya que luego de emanar el programa y ser susceptible de su beneficio, es la forma de operar y realizar sus cálculos lo que irroga perjuicio al recurrente.

23. En concreto, la litis, se constriñe a determinar si luego de presentar su solicitud de reconocimiento, procede hacer la adición a través de una corrección de los años de servicio ininterrumpidos con los que cuenta el promovente.

6. ESTUDIO DE EXCEPCIONES PERENTORIAS

24. La parte demandada, presenta como excepciones perentoria varias alegaciones sobre caducidad, las que...

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