Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0008-2022), 2022
Número de expediente | SM-RAP-0008-2022 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
RECURSO DE APELACIÓN
APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE
MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.
SECRETARIOS: G.M.B.Y.M.F.H.O.
COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 23 de marzo de 2022.
Índice
Glosario
Competencia y Procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Resolutivo
Glosario
Consejo General del INE/ Responsable: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
PRI/Apelante//Impugnante/ Recurrente: |
Partido Revolucionario Institucional. |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización. |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución: |
Resolución INE/CG108/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE. |
UMAS: |
Unidad de Medida y Actualización. |
Unidad Técnica/UTF/Autoridad fiscalizadora: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
Antecedentes[3]
I. Revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondientes al ejercicio 2020
1. El 27 de enero de 2021[4], se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, el 2 de abril, concluyó el plazo para que los partidos entregaran los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2020[5].
2. El 29 de octubre, la autoridad fiscalizadora requirió al partido, mediante el oficio de errores y omisiones[6] para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el SIF. El 16 de noviembre, el PRI respondió.
3. El 7 de diciembre, en una segunda revisión, la autoridad fiscalizadora requirió nuevamente al partido para que presentara la documentación comprobatoria solicitada y realizara las aclaraciones correspondientes[7]. Por su parte, el 14 de diciembre, el PRI contestó.
II. Resolución impugnada
El 25 de febrero de 2022, el Consejo General del INE sancionó al PRI en Tamaulipas por diversas infracciones, entre otras, las impugnadas y analizadas en el desarrollo de la presente ejecutoria[8].
III. Apelación
Inconforme, el 3 de marzo del año en curso, el PRI interpuso el presente recurso ante el INE.
Estudio de fondo
Apartado I. Decisión general
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE que, derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de 2020, sancionó al PRI en Tamaulipas, entre otras, con $19,000 por la omisión de recibir las aportaciones de militantes y simpatizantes en efectivo, de forma individual y de manera directa, al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para esos recursos [2.29-C1-PRI-TM y 2.29-C2-PRI-TM]; porque esta Sala considera que el impugnante no confronta debidamente las consideraciones con base en las cuales la responsable concluyó que se acreditaba la infracción, ante lo cual, debe quedar firme dicha sanción.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema único. Omisión de recibir las aportaciones en efectivo de militantes y simpatizantes de forma individual
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $9,000, porque omitió recibir las aportaciones de militantes en efectivo de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para esos recursos [2.29-C1-PRI-TM][9].
Asimismo, sancionó al recurrente con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $10,000, porque omitió recibir las aportaciones de simpatizantes en efectivo de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para esos recursos [2.29-C2-PRI-TM][10].
Agravio. El PRI alega que fue incorrecto que la responsable considerara que las aportaciones carecen de certeza, pues las operaciones están plenamente identificadas, ya que se realizaron en efectivo sin superar las 90 UMAS, y de manera individual, en las cuentas aperturadas para tal fin, por distintos aportantes, por lo que estima que no se vulneró ninguna disposición normativa[11].
Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque lo alegado no confronta debidamente lo considerado por la autoridad fiscalizadora para tener por acreditada la infracción e imponer la sanción, pues el apelante reitera lo señalado en cuanto a que los militantes y simpatizantes, en lo individual, no rebasaron el límite permitido para realizar sus aportaciones, por lo que deben ser válidas esas operaciones, sin embargo, lo que la autoridad fiscalizadora determinó que configuraba una infracción fue: i. en primer término, que los depósitos, de forma global, rebasaban las 90 UMAS, y ii. en segundo lugar, que el método o proceso utilizado para realizar los depósitos de forma fraccionada no generaba...
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