Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0030-2022), 2022

Número de expedienteSRE-JE-0030-2022
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de Origen10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-30/2022

PROMOVENTE: MORENA.

PARTE INVOLUCRADA: M.T.E. y otras personas.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: G.R.G..

COLABORARON: S.J.A.B. y E.R.C..

Ciudad de México a veinte de abril de dos mil veintidós[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Trámite de la queja.

  1. 1. Presentación. El 14 de marzo, MORENA presentó queja, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[3] en la Ciudad de México, contra M.T.E., A.S.C.Á. y A.R. de la Vega Piccolo, alcalde de la demarcación territorial M.H., coordinadora de comunicación social y directora general de desarrollo social ambas de dicha alcaldía, respectivamente, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en redes sociales en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos[4].
  2. El partido quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión de la difusión en redes sociales de las publicaciones, imágenes y videos denunciados, a fin de evitar la producción de daños irreparables a la revocación de mandato.
  3. 2. Registro, admisión e investigación. El 15 de marzo se tuvo por recibida la denuncia, se registró[5], se admitió y se ordenaron diligencias de investigación.
  4. 3. Acuerdo de medida cautelar. El 18 de marzo, el 10 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México emitió el acuerdo por el que se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa[6].
  5. 4. Emplazamiento y audiencia. El 26 de marzo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 30 siguiente.
  6. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.

II. Trámite en Sala Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el diecinueve de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-30/2022, lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

  1. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por la magistrada y los magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. Se justifica el acuerdo de este asunto por videoconferencia, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria[8].

TERCERA. Instrucción del procedimiento.

  • Materia de la denuncia.
  1. La parte quejosa señaló que los hechos denunciados constituyen difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la vulneración a las reglas sobre la promoción de mandato y a los principios de neutralidad e imparcialidad de las personas del servicio público, en detrimento de los artículos 35, fracción IX y 134, párrafos 7 y 8, de la constitución, así como 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[9].
  2. Lo anterior porque el 8, 9 y 13 de marzo, M.T.E., alcalde de M.H., realizó diversas publicaciones en Facebook y T. mediante las cuales promocionó diversos programas sociales, tales como “M.H. avanza contra la violencia”, “Para las jefas”, “Manos a la olla” y “Estancias infantiles”, de lo cual también responsabilizó a A.S.C.Á., coordinadora de comunicación social y A.R. de la Vega Piccolo, directora general de desarrollo social de dicha alcaldía.
  • Emplazamiento.
  1. Del análisis del expediente se advierte que la autoridad instructora fue omisa en emplazar al procedimiento a Á.N.P.G.P., jefa de la unidad departamental de contenidos digitales de la coordinación de comunicación social de la alcaldía M.H., pues, aun cuando no fue señalada en la queja como responsable de los hechos denunciados, durante el desarrollo de la investigación, J.D.M., apoderado general para la defensa jurídica de esa administración, informó a la Junta Distrital que ella fue la encargada de realizar las publicaciones denunciadas[10].
  2. En ese sentido, a fin de integrar de forma debida este procedimiento sancionador, la autoridad instructora debe emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las personas que considere involucradas en la comisión de las conductas denunciadas[11].
  3. Además, se debe tomar en consideración que la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señaló que es obligación de la autoridad instructora precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normativa electoral, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa, pues, de lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

CUARTA. Mayores diligencias y reposición del emplazamiento.

  1. En ese sentido, con el propósito de contar con los elementos que permitan resolver este procedimiento sancionador y brindar seguridad jurídica a las partes involucradas, esta Sala Especializada solicita a la Junta Distrital:
  • Requiera a M.T.E., alcalde de M.H., para que informe:

Si ordenó la difusión de las convocatorias de los programas sociales en Facebook y T., en específico, las publicaciones denunciadas.

Cuáles son las estrategias de comunicación y planeación para la difusión de las convocatorias de los programas sociales “M.H.A. contra la violencia”, “Para las jefas”, “Manos a la olla” y “Estancias infantiles”, que fueron difundidas el 8, 9 y 13 de marzo.

El calendario para la difusión de los multicitados programas[12].

A partir de cuándo y cuánto tiempo difundió las publicaciones que corresponden a los siguientes enlaces, señalados por el denunciante en la queja: https://twitter.com/mauriciotabe/status/1501711644119879685?s=21 y https://fb.watch/bKINQ4DqYn/.

  • Requiera a Á.N.P.G.P. para que informe:

Si realizó las publicaciones en Facebook y T. los días 8, 9 y 10 de marzo, a nombre del alcalde M.T.E..

1.-https://twitter.com/mauriciotabe/status/1501309309858234380?s=21.

2.-https://twitter.com/mauriciotabe/status/1501569324896735234?s=21.

3.-https://twitter.com/mauriciotabe/status/1501711644119879685?s=21.

4.-https://www.facebook.com/130911546991326/posts/5055905071158591/?d=n

5.-https://fb.watch/bKINQ4DqYn/.

6.-https://fb.watch/bKmfrVZTrV/.

7.-https://twitter.com/alcaldiamhmx/status/1501302402657357829?s=21.

8.-https://fb.watch/bKnhF-T4vb/.

Si ella es la responsable de administrar las cuentas de las redes sociales en que se difundieron las publicaciones denunciadas o alguien más las administra.

Si ella es la encargada de las estrategias de difusión de los programas sociales y de las actividades de la alcaldía M.H..

  • Requiera a J.D.M., apoderado general para la defensa jurídica de la alcaldía M.H., para que informe:

La fecha en la que A.S.C.Á. dejó de ocupar el cargo de coordinadora de comunicación social de la alcaldía, o bien, desde cuando no se encarga de difundir la propaganda del ayuntamiento.

Quien es la persona que ocupaba dicho cargo al momento de los hechos denunciados en este procedimiento.

A su informe deberá proporcionar la documentación idónea para corroborar su dicho.

  • Emplace a todas las partes involucradas y precise las conductas, motivos e infracciones que, en dado caso, pudieran generarles una responsabilidad por los hechos que se denuncian, y especifique el fundamento legal aplicable.

Por ejemplo. Se emplaza:

A M., en calidad de denunciante.

En calidad de denunciados, a M.T.E., alcalde de M.H.; así como A.S.C.Á., coordinadora de comunicación Social; A.R. de la Vega Piccolo, directora general de desarrollo social; Á.N.P.G.P., jefa de unidad departamental de contenidos digitales de la coordinación de comunicación social, todas ellas funcionarias públicas de la alcaldía M.H., por la posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, con motivo de las publicaciones realizadas en redes sociales Facebook y T., los días 8, 9 y 13 de marzo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX y 134, párrafos 7 y 8 de la constitución...

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