Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0113-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0113-2022
Fecha06 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenRESERVADO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE EXCUSA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-113/2022

ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: V.A.O.

COLABORÓ: H.E. CASAS CASTILLO

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la que determina que es infundada la excusa planteada por la magistrada J.M.O.M. para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S........................................3

R E S U E L V E

A N T E C E D E N T E S

1 I. Denuncia. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó ante la Contraloría Interna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una denuncia en contra de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por supuestos actos de corrupción.

2 II. Oficio impugnado. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio CSCJN/DGRARP/SGRA/511/2021, la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó que se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que, remitió las constancias atinentes a la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal Electoral para que determinara lo que corresponda.

3 III. Juicio ciudadano. A fin de controvertir el oficio señalado, el dieciocho de dos mil veintidós, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), presuntamente, presentó de manera directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda que dio origen al presente juicio de ciudadano.

4 IV. Integración y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-113/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

5 V. Planteamiento de excusa. El cuatro de abril, la Magistrada J.M.O.M. presentó escrito por el cual sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional su excusa para conocer y resolver del presente juicio, al estimar la actualización de un impedimento legal.

6 VI. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de abril, el magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del cuaderno incidental y lo turnó a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para la emisión de la resolución incidental correspondiente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

7 De conformidad con las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, competencia de la Sala Superior, las decisiones que impliquen una modificación procedimental le corresponden al Pleno como autoridad colegiada[1].

8 El citado supuesto procesal, se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar lo relativo al planteamiento de excusa formulado por la magistrada J.M.O.M.; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la Ley Orgánica[2], toda vez que con base en lo que al efecto se resuelva, se determinara si una de las integrantes de este órgano jurisdiccional participará o no en la resolución de la controversia, de ahí que corresponda a este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO. Determinación de la Sala Superior

9 Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento para conocer del juicio de la ciudadanía indicado en el rubro, planteado como excusa por la magistrada J.M.O.M., de conformidad con lo que se explica a continuación.

A.M. jurídico

10 En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

11 Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[3] el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] relativo a que en esta porción normativa se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de estos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.

12 Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que el principio de imparcialidad que se consagra en el señalado precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[5]

13 Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

14 Conforme a ello, para garantizar que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en relación con el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, los sistemas procesales contemporáneos suelen prever una serie de supuestos en los que éstas se pudieran encontrar (causas de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

15 En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico, aunque resulta oportuno señalar que el hecho de que se actualice alguna de las causa de impedimento no implica que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

16 Sobre el particular, debe señalarse que los sistemas procesales contemporáneos suelen establecer dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento, en cuyo caso sería legítimo que la persona juzgadora se abstuviera de cumplir con su obligación jurisdiccional: la excusa y la recusación.

17 Esos mecanismos constituyen una garantía disponible para toda persona que ejerza su derecho fundamental de acceso a la justicia, cuya finalidad es asegurar que la decisión judicial que se dicte no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer, aunque fuera de manera aparente, la objetividad e imparcialidad de las personas responsables de la misma.

18 En el caso de la excusa, es el o la juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento.

19 Así las cosas, de acuerdo con el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución general, el desarrollo de la carrera judicial se debe regir por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

20 Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR