Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0001-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0001-2022
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JLI-1/2022

PARTE ACTORA: M.A.O.B.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que la parte actora acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual: i) se acredita el reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral[3]; ii) se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por la actora (reconocimiento de la relación laboral, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y parte faltante de las prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); iii) y se le absuelve de otras (despido injustificado, reinstalación, reconocimiento de su carácter como trabajadora de base y/o el otorgamiento de un contrato indeterminado, expedición de nombramiento como personal laboral con plaza presupuestal, así como el pago de salarios caídos, prestaciones contempladas en el estatuto del demandado, costas y gastos judiciales y “demás prestaciones”).

1. ANTECEDENTES[4]

  1. Relación laboral. La actora señala que desde el uno de octubre de dos mil trece inició la relación laboral con el INE, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, realizando funciones de “Digitalizadora de medios de identificación”, “Auxiliar de Atención Ciudadana A1” y “Operador de equipo tecnológico A2”, teniendo como lugar de adscripción la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Tepic, N..

  1. Terminación de la relación. La parte actora refiere que el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, a través de llamada telefónica su jefe inmediato F.B. Avena (Vocal Ejecutivo Distrital) le hizo saber que ya no se le renovaría su contrató para el ejercicio dos mil veintidós.

  1. Por su parte, el demandado refiere que el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/NAY/02/JDE/1901/2021, se le comunicó a la accionante que el treinta y uno de diciembre de dicho año concluía la vigencia del contrato de prestación servicios.

2. JUICIO LABORAL ELECTORAL

  1. Demanda. El diecisiete de enero, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el supuesto despido injustificado del cargo “Operador de equipo tecnológico A2” que desempeñaba en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, así como el pago de diversas prestaciones laborales.

  1. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-1/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

  1. Sustanciación. Mediante proveído dictado al día siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el expediente en su ponencia, admitió de manera preliminar, precisó que el demandado en este juicio sería el INE, y ordenó emplazar a la parte demandada; por lo que, una vez contestada la demanda, en su oportunidad, se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas; la cual fue suspendida para el desahogo posterior de la prueba confesional vía oficio; en una segunda audiencia, se desahogó la prueba faltante, se formularon alegatos y se cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[5]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño de actividades realizadas en un órgano desconcentrado (distrital) en el Estado de Nayarit; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (EXCEPCIONES)

  1. La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que la actora estuvo contratada como prestadora de servicios bajo contratos de naturaleza civil.

  1. Al respecto, dicha situación se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que la parte actora acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa –de tipo laboral–.

  1. En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.

  1. De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.

  1. Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo que relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.

  1. Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.

  1. De ahí que la parte actora acude al juicio laboral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.

  1. Por otra parte, en síntesis, la parte demandada opone las siguientes excepciones y defensas: 1. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, por ser de naturaleza civil; 2. La falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que se sometió voluntariamente a contratarse como prestadora de servicios; 3. La falta de presupuestos de la acción, ya que al no existir relación laboral no se actualizan los supuestos de la Ley Federal del Trabajo; 4. La de relación jurídica temporal entre las partes, la que pretende acreditar con los contratos que exhibe, 5. La validez de la relación civil que existe entre las partes, dados los contratos de prestación de servicios; 6. La de caducidad, ya que la actora contaba con quince días posteriores a la terminación de cada contrato para reclamar el reconocimiento de la relación contractual; 7. La de caducidad, ya que en su concepto, la actora contaba con un término de quince días posteriores a la celebración de cada contrato para inconformarse con los términos y condiciones pactados; 8. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el INE; 9. La de no renovación del contrato de prestación de servicios, dado el registro de inconsistencias durante la prestación de los servicios de la actora; 10. La de inexistencia del despido, por la conclusión del último contrato suscrito; 11. La de falsedad.

  1. Ad cautelam, 12. la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la reinstalación, por ser sus actividades de confianza; 13. La de pago, respecto de la gratificación de fin de año 2021, en caso que se determine la relación de trabajo; 14. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, respecto del pago de prestaciones contenidas en el Estatuto, sin precisar en qué consisten las mismas; 15. La de prescripción, de las prestaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año; 16. La de improcedencia de la acción y falta de derecho...

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