Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0192-2022), 2022

Fecha13 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0192-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-192/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.J.N.G., R.E.G., HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

COLABORARON: N.L.H.C. Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-38/2022, en la cual determinó, entre otras cosas, la existencia del uso indebido de la pauta por la vulneración al interés superior de la niñez atribuido a MORENA, por la transmisión del spot “MARINA ORGULLO” en la que aparece una niña.

  1. ASPECTOS GENERALES

La Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-38/2022, en la cual determinó: i) la existencia del uso indebido de pauta por la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a M., por la transmisión del spot “MARINA ORGULLO” en la que aparece una niña; ii) la imposición a MORENA de una sanción consistente en multa por 195 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $18,762.90 (dieciocho mil setecientos sesenta y dos pesos 90/100 M.N); iii) la inexistencia del uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, la vulneración a la equidad en la contienda y al modelo de comunicación política y al deber de cuidado, atribuidos a MORENA, iv) la inexistencia de actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidos a A.M.V.R.; v) exhortar a MORENA para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente y no sexista; y finalmente vi) vincular al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango para que descuente la cantidad correspondiente de la ministración mensual que reciba el citado partido político por concepto de gastos ordinarios permanentes en el mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia, con motivo de la transmisión de los promocionales “MARINA ORGULLO”, “MARINA BIO”, “MARINA VITELA CADA RINCÓN”, “MARINA SPOT SABES” y “MARINA UNA NUEVA HISTORIA”.

El partido recurrente considera que la resolución de la Sala Regional Especializada carece de una debida fundamentación y motivación y vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y debido proceso, pues no vislumbró los alcances e interpretaciones dadas al numeral cuarto constitucional en lo relativo al derecho de autonomía parental, consagrado en la norma fundamental y en los tratados internacionales.

  1. ANTECEDENTES

De constancias, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral en Durango. El primero de noviembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local en Durango para renovar la gubernatura y treinta y nueve ayuntamientos.

  1. Primer denuncia. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra del partido político MORENA y su precandidata única a la gubernatura del estado de Durango, por la transmisión de los promocionales “MARINA ORGULLO”, “MARINA BIO”, “MARINA VITELA CADA RINCÓN”, “MARINA SPOT SABES” y “MARINA UNA NUEVA HISTORIA”, ya que desde su punto de vista se actualiza el uso indebido de la pauta, al posicionar a la contendiente en sus prerrogativas de radio y televisión, lo que además constituyeron actos anticipados de campaña y la vulneración a la equidad en la contienda.

  1. Asimismo, denunció la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de los promocionales “MARINA ORGULLO” y “MARINA VITELA CADA RINCÓN” por la supuesta participación de personas menores de edad, sin cumplir con los requisitos que establece la ley electoral. En consecuencia, indicó que MORENA faltó a su deber de cuidado y solicitó la adopción de medidas cautelares para retirar los promocionales y ordenar a la denunciada se abstuviera de realizar actos de precampaña.

  1. Registro y requerimientos. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con el número de clave UT/SCG/PE/PRI/JL/DGO/20/2022, reservó la admisión y el emplazamiento, realizando las diligencias de investigación que consideró pertinentes.

  1. Admisión. El veintisiete de enero del año en curso, la autoridad administrativa admitió a trámite la queja.

  1. Medidas cautelares. El veintiocho de enero del año en curso, en el Acuerdo ACQyD-INE-12/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, con base en los siguientes argumentos:

a) La precandidatura única de A.M.V.R. estaba sujeta a la ratificación por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por lo que podía realizar actos de precampaña dirigidos a la militancia, simpatizantes y el referido órgano intrapartidista.

b) Las expresiones de los promocionales eran genéricas, encaminadas a declarar su candidatura y estaban protegidas por la libertad de expresión.

c) Los spots no llaman a votar a favor o en contra de una persona o fuerza política.

d) La autoridad electoral tenía la documentación para acreditar el consentimiento de la madre de una niña y la opinión de ésta.

e) Tres personas que aparecen en uno de los promocionales son mayores de edad (se tienen sus credenciales de elector y la autorización de registro audiovisual, voz y persona, a favor de la empresa Topanga Films para su participación en el spot).

f) J.M.H.S. no tiene credencial de elector (aunque es mayor de edad), pero hay un video donde se reconoce en el spot y se tiene su clave única de registro de población.

  1. Segunda queja. El veintisiete de enero del presente año, el Partido Acción Nacional presentó queja contra MORENA y su precandidata única a la gubernatura de Durango, por el uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los promocionales de la primera queja, lo que en dicho del promovente constituyeron actos anticipados de campaña, vulneración al modelo de comunicación política y a la equidad en la contienda. Solicitó la suspensión de los spots.

  1. Registro, admisión, acumulación y medidas cautelares. El veintiocho de enero, la Unidad Técnica registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/DGO/21/2022, admitió, acumuló las denuncias y desechó la solicitud de medidas cautelares, porque ya existía pronunciamiento previo en el Acuerdo ACQyD-INE-12/2022 sobre los mismos promocionales.

  1. Ampliación de la queja. El primero de febrero, el Partido Revolucionario Institucional denunció que el veintinueve de enero se publicó en diversas cuentas de F. y T. la entrega de la constancia como precandidata única a A.M.V.R., lo que desde la perspectiva del partido quejoso fueron actos anticipados de precampaña y campaña, ya que ella hizo difusión sin contar con tal calidad.

  1. Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSC-38/2022). En su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada, quien lo registró con la clave SRE-PSC-38/2022.

  1. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la autoridad responsable resolvió el referido procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la existencia del uso indebido de pauta por la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a MORENA, por la transmisión del spot “MARINA ORGULLO” en la que aparece una niña; la inexistencia del uso indebido de la pauta por la aparición de una precandidata única, actos anticipados de campaña, proselitismo, la vulneración a la equidad en la contienda y la falta al deber de cuidado, atribuidos a dicho instituto político; y la inexistencia de los actos anticipados de campaña, proselitismo y la vulneración a la equidad en la contienda atribuida a A.M.V.R., precandidata única de MORENA a la gubernatura de Durango; por la transmisión de los promocionales “MARINA ORGULLO”, “MARINA BIO”, “MARINA VITELA CADA RINCÓN”, “MARINA SPOT SABES” y “MARINA...

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