Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0102-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0102-2022
Fecha01 Enero 1900
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenFISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SINALOA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-102/2022

ACTOR: J.E.F.

AUTORIDAD RESPONSABLE: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-102/2022 promovido por J.E.F., por derecho propio, y ostentándose como Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, por el que impugna, per saltum, el acuerdo de la Fiscalía General de la citada entidad relacionado con la procedencia del desafuero del ahora actor respecto del cargo referido.

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, se desprenden los siguientes antecedentes:

a) Reformas a leyes. Aduce el promovente, que por más de tres años el Congreso del Estado de Sinaloa ha estado obstaculizando la aplicación de la inflación en el cobro del impuesto predial, derivado de las reformas a la Ley de Agua Potable y a la Ley de Seguridad Pública Municipal, las cuales violentan la autonomía hacendaria del municipio puesto que su aplicación generaría un estado de insolvencia financiera.

b) Interposición de controversias constitucionales. Ante tales circunstancias, expone el actor que se tomó un acuerdo de cabildo y se autorizó a la síndica procuradora para interponer sendas controversias constitucionales; habiéndose resuelto una a favor del Ayuntamiento de Culiacán y quedando las restantes tres pendientes de ser resueltas.

Relata, que no obstante lo anterior, los diputados y diputadas han insistido siguiendo órdenes del Gobernador del Estado para violentar intencionalmente el orden constitucional con el único propósito de que los presidentes municipales no tengan éxito en su administración.

c) Acusación. Como ejemplo de lo anterior, menciona que el treinta de marzo pasado, a través de una nota del periódico “El Sol de Sinaloa” el Gobernador le acusó de conductas de discriminación y abuso de autoridad.

d) Oficio 01622/22. Señala que en fecha nueve de mayo de esta anualidad, el Gobernador del Estado signó un oficio por el cual solicita al promovente que se desista de las controversias constitucionales, lo cual, a decir del actor, constituye extorsión.

e) Solicitud de desafuero. Finalmente, refiere que el cuatro de junio de este año se enteró por un medio de comunicación denominado “La Jornada” que la Fiscalía General del Estado de Sinaloa solicita desafuero del alcalde de Culiacán (aquí promovente), acusándole de abuso de autoridad y discriminación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el siete de junio siguiente, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Registro, turno y remisión a trámite. En la misma fecha señalada, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-102/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C.. A su vez, ordenó la remisión del medio de impugnación a la autoridad responsable para que procediera con el trámite de ley respectivo.

b) Radicación. Mediante acuerdo de nueve de junio del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, en contra del acuerdo tomado por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa relacionado con la procedencia del desafuero del cargo de Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa que ostenta, respecto del cual aduce que resiente una afectación en sus derechos político-electorales, materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa perteneciente a la circunscripción que ejerce jurisdicción.

Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Ello, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[3].

SEGUNDO. Estudio de salto de instancia (per-saltum). De los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, y el 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior de este Tribunal[4], se desprende que el juicio de la ciudadanía sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando, sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].

En el caso concreto, el actor alega limitaciones de sus atribuciones conferidas en la ley como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Culiacán.

Ello, al referir diversos actos realizados, entre otros, por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, los cuales generan obstáculos para el ejercicio del cargo que ostenta. De ahí que solicita a este Tribunal repare la violación del derecho político-electoral de ser votado en reelección en su vertiente de ejercicio pleno del cargo, ordenando se interrumpan los actos en su contra.

Asimismo, sostiene que se justifica la procedencia del per saltum en el caso, aduciendo la existencia de diversas irregularidades en las autoridades sinaloenses (entre ellas el tribunal local electoral) derivado de relaciones de nepotismo y compadrazgo.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la materia de la impugnación no justifica el salto de instancia, porque el planteamiento del actor lo hace depender de la supuesta injerencia del Gobernador, al aducir que todas las autoridades señaladas como responsables obedecen a un mismo fin y a una misma persona.

Sin embargo, de la narrativa de hechos que realiza, si bien responsabiliza al mandatario estatal, también lo es que no existe una determinación que así lo demuestre o lo haya declarado en ese sentido, siendo lo único cierto que los actos impugnados son los señalados por el promovente, con los que refiere que se está violentando su derecho humano de ser votado en la vertiente del ejercicio pleno del cargo.

En ese sentido, los hechos narrados en la demanda se relacionan con sus agravios para exponer el por qué se suscitaron indebidamente los actos señalados en el apartado de antecedentes, que culminaron con la determinación de solicitar una declaración de procedencia de desafuero del cargo que ostenta, por lo cual consisten en afirmaciones que deben analizarse por la instancia previa.

Por lo que, el hecho de que mencione en su demanda la existencia de circunstancias en el tribunal local que pudieran poner en duda...

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