Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0106-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0106-2022
Fecha01 Enero 1900
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-106/2022

ACTOR: J.E.F.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-106/2022 promovido por J.E.F., por derecho propio, y ostentándose como Presidente Municipal de Culiacán, S., por el que impugna, per saltum, el acuerdo número 72 emitido por el Congreso del Estado de S. por el que declaró que ha lugar a proceder legalmente en contra del ahora actor conforme a la carpeta de investigación CLN/UETC/003935/2022/CI y su acumulada de la Unidad del Ministerio Público de lo Penal de Tramitación Común de la Región Centro de la Fiscalía General de dicha entidad y, en consecuencia, declaró insubsistente su fuero constitucional y lo separó del señalado cargo.

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, se desprenden los siguientes antecedentes:

a) Primera solicitud de instauración de juicio de procedencia. Aduce el promovente, que con fecha cuatro de junio del año en curso se enteró de que la Titular de la Fiscalía General del Estado había enviado al Congreso del Estado un oficio mediante el cual solicitaba se instaurara en su contra un juicio de procedencia para retirarle el fuero, por supuestos delitos que no cometió y que nunca fue notificado o requerido para comparecer.

b) Segunda solicitud de instauración de juicio de procedencia. Asimismo, refiere que el seis de junio siguiente se enteró que la referida Fiscalía iba a solicitar al Congreso una segunda declaratoria su contra, igualmente por supuestos delitos que no cometió y que nunca fue notificado o requerido para comparecer.

c) Nombramiento de Presidente Municipal sustituto. Relata que el diez de junio posterior tuvo conocimiento de que el Congreso del Estado de S. nombró como Presidente Municipal sustituto al diputado suplente J. de D.G.M..

d) Notificación de acuerdo impugnado. Indica el promovente que el catorce de junio de la anualidad que transcurre fue notificado del acuerdo número 72 aprobado el diez de junio anterior por el Congreso del Estado de S., en el cual se declaró la procedencia de la solicitud de desafuero presentada por el Titular de la Fiscalía General del Estado y como consecuencia, fue separado del cargo de Presidente Municipal de Culiacán, S..

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el quince de junio de dos mil veintidós, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Registro, turno y remisión a trámite. En la misma fecha señalada, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-106/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C.. A su vez, ordenó la remisión del medio de impugnación a la autoridad responsable para que procediera con el trámite de ley respectivo.

b) Radicación. Mediante acuerdo de quince de junio del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, en contra de un acuerdo emitido por el Congreso del Estado de S. que, entre otras cuestiones, lo separó del cargo de Presidente Municipal de Culiacán, cuestión que aduce el actor afecta a sus derechos político-electorales, materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa perteneciente a la circunscripción que ejerce jurisdicción.

Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Ello, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[3].

SEGUNDO. Estudio de salto de instancia (per-saltum). De los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, y el 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior de este Tribunal[4], se desprende que el juicio de la ciudadanía sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando, sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].

En el caso concreto, el actor menciona que el acuerdo impugnado le causa una violación flagrante en su contra al impedirle ejercer plenamente el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, por el que fue electo para el periodo del uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Asimismo, aduce que le causa agravio la declaración de vacante del cargo de Presidente Municipal de Culiacán y el consecuente nombramiento de la persona sustituta en dicho cargo, al ser mandato constitucional que el Municipio debe ser gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no a través de un presidente sustituto como pretende nombrar el Congreso del Estado.

Añade, que le genera agravio la aprobación del acuerdo impugnado, sin que la comisión instructora se percatara de la existencia de elementos que evidencian la premura de la Fiscalía General del Estado, a fin de agotar una supuesta carpeta de investigación, a todas luces manipulada.

De ahí que solicita a este Tribunal ordene la restitución en su derecho político-electoral vulnerado a fin de concluir el mandato que mediante el voto directo el pueblo le otorgó.

A su vez, sostiene el actor que se justifica la procedencia del per saltum en el caso, aduciendo la intención manifiesta del Gobernador del Estado para separarle del cargo en forma definitiva, lo cual se ve manifestada en los actos realizados por el Congreso del Estado a petición de la titular de la Fiscalía General de Justicia.

Al respecto, asevera, existe la presunción de que el Gobernador opera y controla diversas autoridades estatales (entre ellas el tribunal local electoral) derivado de relaciones de nepotismo y compadrazgo.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la materia de la impugnación no justifica el salto de instancia, porque el planteamiento de excepción del actor lo hace depender de la supuesta injerencia del Gobernador, al aducir que diversas autoridades estatales obedecen a un mismo fin y a una misma persona.

Sin embargo, de la narrativa de hechos que realiza, si bien responsabiliza al mandatario estatal, también lo es que no existe una...

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