Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0077-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0077-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-JE-77/2022 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, 4 de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia que con motivo de las demandas presentadas por M. y por M.A.M.B., confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-029/2022, relacionada con la denuncia presentada en contra de diversas personas[2] y partidos políticos[3], por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

M.A.M.B..

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES local:

Procedimiento especial sancionador local.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura en H.. Las fechas de las etapas del proceso referido son:

Precampaña

Registro de candidaturas

Campaña

Jornada electoral

Del dos de enero al diez de febrero[4].

Del diecinueve al veintitrés de marzo.

Del tres de abril al uno de junio.

Domingo cinco de junio.

2. Denuncia. El once de febrero, M. denunció a diversas personas y partidos políticos por posibles violaciones a las reglas de precampaña y actos anticipados de campaña, así como vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuidas al actor y otro diputado federal.

Las ligas de las notas y publicaciones denunciadas están en el ANEXO.

3. Medidas cautelares. El quince de febrero, el Instituto local determinó la procedencia de medidas cautelares respecto de una de las publicaciones denunciadas, mientras que del resto las negó.

4. Sentencia impugnada[5]. El trece de abril, el Tribunal local resolvió el PES local en el que, entre otras cosas, determinó: a) la inexistencia de los actos anticipados de campaña y b) la existencia de la violación al principio de neutralidad y equidad en la contienda atribuida al actor, por su presencia en una conferencia de prensa de veinticinco de enero.

5. Juicios federales

a. Demandas. El dieciocho de abril, tanto M. como el actor presentaron, respectivamente, juicio electoral y juicio de la ciudadanía.

b. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JE-77/2022 y SUP-JDC-449/2022 y turnarlos a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

c. Cambio de vía. El veinticinco de abril, la Sala Superior recondujo el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-449/2022 a juicio electoral, por ser la vía idónea para resolver la controversia, al cual se asignó la clave
SUP-JE-81/2022.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas y, al no existir diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[6] en los que se controvierte la sentencia del Tribunal local emitida en un procedimiento especial sancionador, relacionado con la elección a la gubernatura de H..

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución de los presentes asuntos en sesión pública por videoconferencia.

IV. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Tribunal de Hidalgo), y acto impugnado (sentencia emitida en el expediente
TEEH-PES-029/2022).

En consecuencia, se considera procedente acumular el expediente
SUP-JE-81/2022 al diverso SUP-JE-77/2022, por ser éste el primero que se recibió en Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado[8].

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los juicios electorales reúnen los requisitos de procedencia[9]:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; contienen el nombre y firma de quienes promueven, tanto por derecho propio, como en representación M.; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, identifican acto impugnado y autoridad responsable; así como hechos y conceptos de agravio.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia reclamada le fue notificada a los actores el catorce de abril y las demandas fueron presentadas el dieciocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a que surtió efectos la notificación.

3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos[10], toda vez que se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho (M.A.M.B., en tanto que MORENA comparece a través de su representante suplente ante el Instituto local H.L.S., a quienes el Tribunal de H. les reconoce dicho carácter, aunado a que fueron parte en el PES local.

4. Interés Jurídico. Se satisface este requisito en la medida que, M.A.M.B. pretende se revoque la sentencia impugnada en cuanto a las infracciones que le fueron atribuidas y, M. pretende que se revoque la misma, pero para el...

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