Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0110-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0110-2022
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-110/2022

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO[1]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: F.A.E.G.

ColaborÓ: Miguel Ángel Ortiz Cué

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el asunto general citado al rubro, en el sentido de: a) declarar su competencia para conocer de la demanda presentada a fin de controvertir el acuerdo de sobreseimiento emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] en el expediente CNHJ-GRO-2259/2021, porque se vincula con la integración de dos órganos de dirigencia nacional de M. y b) desechar de plano la demanda, por carecer de firma autógrafa.

ANTECEDENTES

1. Queja. El dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, C.L.H.[4] denunció a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[5], entre los que estaban incluidos, el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional[6] del referido Instituto político.

2. Registro y acuerdo de improcedencia. La Comisión de Justicia registró la queja bajo el número de expediente CNHJ-GRO-2259/2021, y el veintiuno de octubre siguiente, emitió acuerdo por el cual declaró su improcedencia.

3. Primer juicio local TEE/JEC/295/2021. En contra de esa determinación, el denunciante promovió un juicio electoral ciudadano, el cual fue resuelto por el Tribunal local el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la CNHJ que emitiera una nueva determinación.

4. Resolución en cumplimiento. El posterior dos de diciembre, la Comisión de Justicia emitió una resolución en cumplimiento, por la que declaró, nuevamente, improcedentes los hechos señalados por el denunciante.

5. Segundo juicio local TEE/JEC/303/2021. Una vez impugnada la anterior determinación por el denunciante, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local determinó revocarla y ordenar a la CNHJ que emitiese una nueva conforme con los efectos precisados en esa ejecutoria.

6. Acuerdo de desechamiento. El nueve de febrero, la CNHJ emitió acuerdo por el que declaró el desechamiento parcial de la queja, toda vez que el denunciante no proporcionó el domicilio correcto de dos personas denunciadas y, por tanto, no pudieron ser notificadas.

7. Primer juicio federal. A fin de controvertir la resolución de la Comisión de Justicia, el doce de febrero, el denunciante presentó medio de impugnación mediante correo electrónico dirigido a la cuenta de la Comisión de Justicia, por lo que el seis de abril, la Sala Superior conoció del asunto y determinó su competencia para conocer y resolver de la controversia planteada, porque se vincula con la integración de dos órganos de dirigencia nacional de M., y desechar de plano la demanda por carecer de firma autógrafa.

8. Acuerdo impugnado. El cuatro de abril, la CNHJ emitió acuerdo en el expediente CNHJ-GRO-2259/2021, mediante el cual, sobreseyó la queja interpuesta por el denunciante, al estimar que no subsanó las deficiencias respecto del domicilio o correos electrónicos proporcionado en su escrito de queja.

9. Demanda. En contra del referido acuerdo, el ocho de abril, presuntamente C.L.H. promovió vía correo electrónico demanda de juicio ciudadano local, ante la Comisión de Justicia.

10. Consulta competencial. El veintiocho de abril, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el expediente TEE/JEC/020/2022, a fin de consultar a esta Sala Superior, la competencia para conocer del juicio.

11. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-110/2022, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Determinación de competencia

1. Decisión. Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que se vincula con una denuncia que se presentó en contra del presidente y la secretaria general del CEN, así como al resto de los demás integrantes de la Comisión de Elecciones, por presuntas violaciones a la normativa partidista, con la pretensión de que se les sancione, incluso, con la destitución de sus cargos partidistas y con la expulsión de M..

2. Marco normativo. El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Regionales[7]. La competencia de cada una de esas S. se determina por la Constitución General y las leyes aplicables[8].

Al respecto, la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[10].

En ese sentido, la Ley de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[11].

Además, esta Sala Superior ha considerado que es la única instancia para conocer de los asuntos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigencias de sus órganos nacionales.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, como sería el caso de los procedimientos de elección relacionados con quienes integrarán los órganos nacionales de los partidos políticos.

Efectivamente, en relación con la afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido[12] un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de los militantes.

Al respecto, en dicho criterio se estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, así como 80, numeral 2, de la Ley de Medios, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014,[13] se podía concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

En ese orden de ideas, la regla es que, si el militante sancionado ostenta un cargo en un órgano nacional partidista, la competencia se surte a favor de la Sala Superior sin necesidad de que se agote el recurso ordinario.

Lo anterior, toda vez que se trata de militantes que ejercen algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, por lo que la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación corresponde a esta Sala Superior.

Ello se justifica porque la afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular, ya que precisamente, al tratarse de cargos desempeñados en órganos nacionales, debe asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas, evitando que esas disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones por los tribunales electorales locales, lo cual sería en detrimento de la seguridad jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos[14].

3. Caso...

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