Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0102-2022), 2022

Número de expedienteSRE-PSC-0102-2022
Fecha09 Junio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-102/2022.

PROMOVENTE: S.E.R.S.

INVOLUCRADOS: R.C.L. y otros

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez

COLABORARON: M.d.R.L.C. y Miguel Ángel Román Piñeyro

Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de revocación de mandato

  1. 1. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre este mecanismo.
  2. 2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
  3. 3. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[2]:
  • Aviso de intención: Del 1 al 15 de octubre de 2021.
  • Apoyo ciudadano: Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021.
  • Emisión de la convocatoria: 4 de febrero[3].
  • Jornada: 10 de abril.

  1. 4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia sobre la LFRM.
  2. 5. Modificación de lineamientos y convocatoria. El 4 de febrero, el INE modificó los lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso[4].
  3. 6. Decreto interpretativo e inaplicabilidad. El 18 de marzo entró en vigor el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental.
  4. El 28 de marzo, la Sala Superior estableció su inaplicabilidad respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato, ya sea en sede cautelar o de fondo (SUP-REP-96/2022).
  5. 7. Declaración de invalidez[5]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de este al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.
  6. 8. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Superioridad declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.
  1. Trámite del procedimiento especial sancionador
  1. 1. Queja. El 5 de abril, S.E.R.S. denunció a diversas personas ministras de culto, por la difusión en Internet y medios de comunicación de un comunicado y columna de opinión, al considerar que se vulnera el principio de laicidad al tratar de influir en la ciudadanía durante el proceso de revocación de mandato.
  2. 2. Registro, admisión e investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE registró[6], admitió la queja y realizó diversas diligencias de investigación.
  3. 3. Emplazamiento y audiencia. El 9 de mayo, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 16 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 7 de junio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-102/2022, lo turnó a la ponencia de magistrada G.V.C., quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

  1. La Sala Especializada tiene facultad para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció y emplazó por la vulneración a los principios de laicidad y separación iglesia-Estado durante el proceso de revocación de mandato[7].
  2. Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la LFRM, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[8].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial

  1. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica pues Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[10].

TERCERA. Causales de improcedencia y otras manifestaciones

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, R.C.L., presidente del episcopado mexicano, G.R.V., arzobispo de Yucatán, R.C.C., arzobispo de Cuernavaca, F.A.E., cardenal jubilado, así como la propia Conferencia del Episcopado Mexicano y la Universidad Pontificia de México, A.C., señalaron coincidentemente:

Causales de improcedencia:

  • El emplazamiento se funda en los artículos 24, párrafo 1, 40 y 130 de la constitución federal, que contienen bases que permiten a las y los particulares conocer los límites de sus conductas y las consecuencias de derecho, por ello no se puede continuar con el procedimiento especial sancionador.

Respuesta: este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque si existe o no una afectación a las normas jurídicas que señalan es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo.

  • Las conductas que se denuncian son inexistentes por ausencia de tipicidad (no se adecuan a la descripción normativa de ninguna hipótesis, y no transgreden los principios de laicidad o separación iglesia-Estado).

Respuesta: Respecto a la manifestación en el sentido de que la infracción que se les atribuye no está prevista en el artículo 32, párrafos 1 a 3 de la LFRM, se advierte que si bien no está contemplada en dicho artículo la vulneración al principio de laicidad ni el de separación iglesia-Estado, lo cierto es que sí se emplazó por el artículo 24 de la constitución federal en el cual se señala que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de conciencia y religión, entre otras, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, por lo que esta Sala Especializada sí tiene competencia para analizar los hechos denunciados.

Otras manifestaciones sobre el emplazamiento:

  • No se establece con claridad la competencia constitucional y legal del INE, así como de la Sala Especializada para conocer de las conductas que realizaron como personas ministras de culto.

Respuesta: al respecto, como se señaló en la consideración de competencia de esta sentencia, la UTCE y este órgano jurisdiccional sí tienen competencia para conocer de los hechos que se denuncian ante una posible vulneración al proceso de revocación de mandato y a los principios de laicidad y separación iglesia-Estado.

  • Existe una violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque no se aporta razón alguna de por qué el comunicado 54/2022 viola la normatividad electoral y del proceso de revocación de mandato.

Respuesta: los denunciados no tiene razón, porque el quejoso expresó los hechos que estima ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables y aportó los medios de prueba que tuvo a su alcance.

  • No les establecieron con claridad las hipótesis de infracción que se resolverán, por ello no pudo plantearse una defensa adecuada.

Respuesta: la UTCE sí les señaló de manera clara y precisa en emplazamiento cuáles eran los hechos que se denunciaban, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.

  • La autoridad instructora realizó varios requerimientos de información, sin precisar que se les emplazaría al procedimiento, lo que es una práctica lesiva, porque no les asistía una persona defensora.

Respuesta: A parir de la naturaleza del procedimiento especial sancionador la UTCE tiene la facultad para requerir información[11] con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para resolver y, en consecuencia, emplazar a las partes que podrían estar involucradas con los hechos que se denuncian.

  • La Conferencia del Episcopado Mexicano, también señaló que no se le denunció y se le...

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