Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0047-2022), 2022

Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteSG-JDC-0047-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-47/2022

PARTE ACTORA: ALMA D.L.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de abril de dos mil veintidós.[2]

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[3] en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres por razones de género (PSVG) identificado con el número de expediente PSVG-TP-10/2021 dictada en cumplimiento a la sentencia SG-JDC-14/2022.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el Proceso Electoral Local Ordinario para la elección de gubernatura, diputaciones y personas integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Sonora.

II. Denuncia. El once de mayo de dos mil veintiuno, la parte actora, en su carácter de otrora candidata a diputada local, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[4] contra los ciudadanos H.R.L., D.D.G. y L.F.O.J., por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres por razones de género (en adelante VPG) en su perjuicio.

III. Reposición de procedimiento administrativo ordenada por el Tribunal local. Mediante determinación de primero de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal local estableció reponer el procedimiento llevado a cabo por el Instituto local al advertir diversas inconsistencias.

IV. Turno Tribunal local. Una vez repuesto el procedimiento y llevada a cabo la sustanciación del PSVG, el tres de enero, el Tribunal local tuvo por recibido el expediente, lo turnó para su resolución y determinó no desahogar la audiencia de alegatos prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora.

V. Primera Resolución del Tribunal local. El veinticuatro de enero el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada por la parte actora consistente en VPG.

VI. Primer juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-14/2022. Contra la sentencia del Tribunal local, el treinta y uno de enero siguiente la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, resolviendo el veinticuatro de febrero revocar la sentencia emitida por la autoridad responsable, para el efecto de reponer el procedimiento respectivo y ordenar el dictado de una nueva resolución.

VII. Cumplimiento y acto impugnado. El veintidós de marzo, el Tribunal local dictó en cumplimiento a la resolución emitida en el expediente SG-JDC-14/2022, una nueva sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada por la parte actora consistente en VPG.

VIII. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-47/2022.

a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el veintinueve de marzo siguiente la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.

b) Recepción y turno. Posteriormente, se recibieron las constancias que integran el medio de impugnación y, por acuerdo de la presidencia se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-47/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Radicación y sustanciación. La Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia; en su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la sentencia del Tribunal local de Sonora que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción denunciada, atribuida a H.R.L., D.D.G. y L.F.O.J., consistente en la comisión de actos de VPG en perjuicio de la parte promovente; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1.

  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[5]

  • Acuerdo 8/2020 de la Sala Superior. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

SEGUNDA. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda debe tenerse presentada de manera oportuna toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veinticinco de marzo[7], mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de marzo siguiente, es decir, al segundo día hábil y, por tanto, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, al descontarse los días veintiséis y veintisiete de marzo, al ser sábado y domingo, dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral que se encuentre en curso[8], en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Quien acude a juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana por derecho propio y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a causa del acto impugnado.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte promovente deba agotar...

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