Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0176-2022), 2022

Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0176-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-176/2022

recurrente: REDES SOCIALES PROGRESISTAS[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: J.M.R.R.

COLABORÓ: juan pablo romo moreno

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Monterrey en el expediente SM-JRC-5/2022, por la que resolvió, entre otras cosas, que el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos[4] es una modulación necesaria, proporcional e idónea para acceder al derecho de obtener el registro como partido político local.

ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida de registro del recurrente como partido político nacional[5], como consecuencia de no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria del seis de junio de dos mil veintiuno.

Determinación que fue confirmada por esta Sala Superior el ocho de diciembre posterior, en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-422/2021.

2. Solicitud de registro como partido político local. El diez diciembre de dos mil veintiuno, integrantes de los órganos directivos del recurrente presentaron ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí[6] solicitud de registro como partido político local.

3. Cancelación de inscripción ante el Instituto local. El veintiuno de diciembre siguiente, se declaró la cancelación de la inscripción del recurrente ante el Instituto local, al haber perdido su registro como partido político nacional; sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para continuar con el trámite de su solicitud de registro como partido local.

4. Negativa de registro. El veinticinco de enero, el Instituto local negó[7] la solicitud del recurrente de registro como partido político local.

5. Medios de impugnación locales. El dos de febrero, el partido recurrente promovió recurso de revisión y juicio ciudadano en contra de la negativa de registro como partido político local.

6. Resolución local. El once de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[8] determinó, por una parte, sobreseer uno de los medios de impugnación, ya que el accionante había agotado su derecho de impugnación con la interposición de diversa demanda. Asimismo, confirmó el acuerdo por el que se negó el registro como partido local dado que, entre otras cosas, sería inviable la inaplicación del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos, al ser constitucional.

7. Sentencia impugnada (SM-JRC-5/2022). El diecisiete de marzo el partido recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral ante Sala Monterrey.

El doce de abril, la Sala responsable confirmó la resolución controvertida al estimar, entre otras cosas, que el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos es una modulación necesaria, proporcional e idónea para acceder al derecho de obtener el registro como partido político local.

8. Recurso de reconsideración. El quince de abril, el partido recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional.

9. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REC-176/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en forma exclusiva el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral[9].

Segunda. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

Tercera. Procedencia. El citado medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[11], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al partido recurrente mediante estrados el martes doce de abril, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió, del miércoles trece al viernes quince del mismo mes. Por lo que si la demanda se presentó el quince de abril, ello hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito porque quien interpone el recurso es G.O.N., quien se ostenta como presidente de la Comisión Directiva Estatal del partido Redes Sociales Progresistas en San Luis Potosí, carácter que le ha sido reconocido durante la sustanciación de la cadena impugnativa[12].

Asimismo, tiene interés jurídico porque el partido recurrente fue parte actora en la sentencia que ahora se controvierte.

4. D.. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.

5. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Esta hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y se ha ampliado mediante sentencias y criterios jurisprudenciales.

El recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que, de entre otras hipótesis, se haya hecho un pronunciamiento respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.

En el caso, se satisface el requisito especial de procedibilidad, ya que subsiste una cuestión de constitucionalidad que debe ser examinada por la Sala Superior, porque la Sala Monterrey estimó que diversas porciones normativas de una ley general, una ley local y lineamientos emitidos por el Instituto local, no resultaban contrarios al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución general.

En su sentencia, la Sala responsable consideró que el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución general no contempla requisito o mecanismo alguno para que un partido político nacional que hubiere perdido tal acreditación pueda obtenerla como partido político local.

Adicionalmente, la Sala Monterrey procedió a realizar un estudio de proporcionalidad respecto del artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos que contempla como requisito para el registro como partido político local, de aquellos partidos políticos nacionales que hubieren perdido el registro, el que se hubiese contado con un determinado número de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, determinando que dicha medida resultaba constitucional.

De lo anterior, es evidente que la Sala Regional dotó de sentido y alcance a los requisitos para que un partido político nacional que hubiese perdido el registro pueda obtener el registro como partido local, con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución general.

En consecuencia, se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, en términos de la jurisprudencia 26/2012 de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[13].

Cuarta. Contexto. Con la finalidad de exponer la controversia, se sintetiza la sentencia impugnada y los conceptos de agravios formulados a esta Sala Superior.

1. Consideraciones de la Sala Monterrey en el SM-JRC-5/2022

La Sala Regional confirmó la resolución impugnada, en lo que interesa, a partir de las siguientes consideraciones:

En primer término, consideró que el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución general establece el porcentaje...

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