Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-5099-2022), 2022

Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteSX-JDC-5099-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-5099/2022

ACTOR: W.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S. RIVERA

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por W.M.C., síndico municipal del ayuntamiento de Santiago Choapam, Oaxaca[1], en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio ciudadano local JDCI/21/2022, JDCI/22/2022 y JDCI/23/2022 acumulados.

En la resolución impugnada se ordenó a la presidenta municipal del Ayuntamiento restituir al actor como síndico municipal, convocarlo a las sesiones de cabildo y realizar el pago de dietas correspondientes, entre otras cuestiones.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, pues se considera que el Tribunal responsable llevó a cabo las diligencias necesarias para definir el monto de las dietas que percibía el actor como síndico municipal, aunado a que el alcance probatorio otorgado a la copia simple del recibo aportado por el actor en su demanda local fue el idóneo.

Por otra parte, se considera infundada la pretensión del actor de dejar sin efectos el procedimiento de revocación de mandato inciado en su contra, pues ello escapa de la competencia de las autoridades electorales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la elección de las concejalías para integrar el Ayuntamiento, mediante sistemas normativos indígenas, para el periodo 2020-2022.
  2. Fallecimiento de los presidentes municipales. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, falleció el presidente municipal propietario del ayuntamiento referido. Posteriormente, se tuvo conocimiento del fallecimiento del presidente municipal suplente.
  3. Nombramiento la presidenta municipal. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, los integrantes del ayuntamiento determinaron nombrar a E.V.P., regidora de salud, como presidenta municipal. Dicho nombramiento fue ratificado el quince de agosto siguiente por el mismo cabildo del ayuntamiento.
  4. Declaración de procedencia. El quince de septiembre de la misma anualidad, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 2718 en el que declaró como procedente el nombramiento referido en el párrafo anterior.
  5. Sustitución del síndico municipal. El diecisiete de septiembre siguiente, los integrantes del Ayuntamiento determinaron sustituir al ciudadano W.M.C. de sus funciones como síndico municipal.
  6. Solicitud de revocación de mandato. El veintiocho de septiembre inmediato, el ayuntamiento solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca, la revocación de mandato del síndico municipal.
  7. Medios de impugnación locales. Con fechas uno de abril, trece y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, W.M.C. controvirtió actos y omisiones que a su consideración trastocan sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo para el que fue electo[3].
  8. Resolución local. El veintiocho de enero de dos mil veintidós[4], el TEEO se declaró incompetente de conocer los planteamientos relacionados con la revocación de mandato y de conocer lo relativo a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo fuera de la cabecera municipal; sin embargo, ordenó el pago de las dietas correspondientes al actor.
  9. Juicio ciudadano federal. El siete de febrero, el actor promovió el referido medio de impugnación, el cual fue resuelto por esta Sala Regional[5] el veinticuatro de febrero, en el sentido de modificar la resolución local para dejar sin efecto la declaratoria de incompetencia y emitir una nueva determinación.
  10. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el veinticuatro de marzo, el TEEO emitió una nueva determinación en la que ordenó a la presidenta municipal restituir al actor en el cargo de síndico municipal, convocarlo a sesiones de cabildo y pagar las dietas correspondientes, entre otras cuestiones.
II. Del medio de impugnación federal[6].
  1. Presentación. El cuatro de abril, el actor promovió, ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.
  2. Recepción. El once de abril, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-5099/2022 y turnarlo a su ponencia.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia[7]
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución del TEEO relacionada con el pago de dietas a que tiene derecho un integrante de un ayuntamiento en Oaxaca, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los...

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